LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN LOS LITIGIOS ADUANEROS

Agosto 2019

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN LOS LITIGIOS ADUANEROS

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN LOS LITIGIOS ADUANEROS

Por regla general, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 161 que para la presentación de la demanda, se deben cumplir una serie de pasos previos que constituyen requisitos obligatorios para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la norma en mención establece que “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos:

  1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

 

En los demás asuntos, podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)”

De la lectura del artículo, se puede concluir que siempre que se vaya a acudir al juez administrativo para dirimir un conflicto con una entidad pública, será necesario efectuar la conciliación prejudicial para procurar una resolución del problema y evitar la congestión del sistema judicial, no obstante, la costumbre ha demostrado que no son muchas las veces que se logra un acuerdo en este evento.

Es necesario tener en cuenta que la norma en estudio, define que la conciliación extrajudicial solo se puede hacer cuando no esté expresamente prohibida, situación que se da en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, ya que en el parágrafo 1º se contempla expresamente “(…) No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
  • Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
  • Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” (subrayado fuera de texto).

Debido a la naturaleza y características particulares de esta clase de conflictos (los de carácter tributario), el legislador desde un primer momento decidió que no fueran susceptibles de conciliación prejudicial, ya que lo que se controvierte son dineros públicos derivados de una obligación que un particular tiene que pagar al Estado, y solo el juez decidirá sobre la legalidad o no de la responsabilidad que tenga la persona natural o jurídica de hacer entrega de tales dineros reconociendo el pago de sanciones e intereses tributarios a que haya lugar.

A pesar de las diversas conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado a través de varios fallos, por medio de la sentencia No. 13001-23-31-000-2010-00478-01 (19399) del 1 de agosto de 2019, Sección IV. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se definió de una vez que en los asuntos aduaneros tampoco era procedente exigir la conciliación previa para poder presentar la demanda ante el juez administrativo, al respecto la Corporación manifestó que cuando se presentan solicitudes de conciliación en materia tributaria, es obligación del Procurador no admitirla y expedir la constancia de asunto no conciliable.

En el evento en que el Procurador llegue a aceptar la solicitud de conciliación, debe tramitarla en el plazo y los requisitos que define la ley, sin que sea posible adjudicar alguna mala actuación a la parte que presenta la conciliación ya que, de buena fe, confía en la actuación de la Procuraduría y no es posible atribuir al solicitante las omisiones en que pueda incurrir la entidad, al desconocer lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Cuando la controversia se origina en un asunto tributario de carácter aduanero, no es procedente la solicitud de conciliación prejudicial, y al hacer la lectura de la norma del orden nacional, en ningún momento se ha contemplado que el legislador quisiera establecer una diferenciación entre asuntos tributarios y los de índole aduanera, toda vez que en esta última, al efectuar la introducción de mercancías al territorio nacional, se origina el pago de tributos (si hay lugar) por parte del responsable a la DIAN, y no se puede otorgar a la norma un sentido distinto al que en su momento se definió cuando se aprobó la ley.

En caso de exigir que se deban someter a conciliación los asuntos aduaneros, se incurre en desconocimiento y actuación contraria al artículo 25 del Código Civil, el cual contempla que la interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general solo recae en el legislador, igualmente, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desconocer su significado literal a pretexto de consultar el espíritu de la misma y de manera concordante, el artículo 28 establece que las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras y cuando el legislador las defina expresamente para cada materia, se les dará a estas el significado legal. De modo que al ser claro el sentido de la norma, no se puede pretender hacer una distinción entre asuntos aduaneros y tributarios por parte de las autoridades, con el fin de determinar la posibilidad de presentar la demanda ante la jurisdicción competente.

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en Derecho Tributario


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