EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI
Mediante la reforma tributaria presentada por el Gobierno Nacional en el año 2014 (Ley 1739), nació a la vida jurídica un nuevo tributo de carácter transitorio denominado “impuesto complementario de normalización tributaria”, este gravamen fue implementado en el marco de la adopción de medidas para combatir la evasión de impuestos por parte de potenciales contribuyentes, otorgando una serie de beneficios para que queden al día en sus declaraciones ante la administración de impuestos.
Tal como lo expresa el artículo 36 de la reforma ya mencionada, este impuesto se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes al 1º de enero de los años 2015, 2016 y 2017, los activos omitidos consisten en todos los bienes cuya propiedad o posesión corresponde al contribuyente evasor, pero no han sido incluidos en las declaraciones anteriores de impuestos y por lo tanto su existencia ha sido omitida ante la administración tributaria, los pasivos inexistentes son aquellos gastos ficticios que el contribuyente sí ha incluido en su declaración con la exclusiva finalidad de reducir la base gravable y disminuir el valor del impuesto a pagar.
Las tarifas establecidas por el artículo 38 de la Ley 1739 de 2014 se han dispuesto de la siguiente manera: para el año 2015 es del 10%, en el año 2016 aumenta a 11.5% y durante el año 2017 será del 13%; para determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria se deben tener en cuenta los valores patrimoniales de los activos omitidos, siguiendo las reglas pertinentes que señale el Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al valor patrimonial de dichos activos.
Resulta llamativa una facilidad otorgada a los contribuyentes evasores por parte de esta ley, la cual consiste en que los activos que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, cuando generen un incremento patrimonial no hay lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, tampoco se genera renta líquida gravable por activos omitidos en el año que se declaren ni en periodos fiscales anteriores, respecto del impuesto de renta y el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE); otra disposición muy benévola se refiere a que la inclusión de estos activos no generan sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementaros, tampoco afecta al impuesto a la riqueza de periodos anteriores. Si se registran de manera extemporánea los activos omitidos ante el Banco de la República no existe infracción cambiaria para el declarante de los mismos.
Este nuevo impuesto fue demandado ante la Corte Constitucional, pero este organismo decretó su exequebilidad mediante la sentencia C-551 del año 2015, una de las razones expresadas es que existe amplio margen de acción en el campo tributario, de manera que el legislador implemente impuestos de condiciones transitorias y que sean más favorables a los contribuyentes, sin incurrir en amnistías tributarias las cuales han sido rechazadas previamente por los jurisprudencia constitucional; esta medida contra la evasión cumple con los legítimos fines estatales y no es contraria a la Carta Política.
En la sentencia ya mencionada, se señala que las tarifas impuestas por esta reforma para promover la normalización de las declaraciones tributarias no son simbólicas o desproporcionadas y tampoco se vulnera el principio de equidad, pero exponiendo una opinión contraria a la de la Corte, sí es evidente la existencia de una desproporcionalidad en cuanto a las tarifas de este tributo que vulnera los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria, ya que al observar la tarifa del año 2016 equivalente al 11.5%, no se justifica la implementación de esta medida frente a contribuyentes que sí han estado al día en sus declaraciones, teniendo en cuenta que la tasa total de tributación al incluir el impuesto sobre la renta, CREE y sobretasa al CREE, excede del 40% en esta vigencia fiscal.
Al mencionar en la sentencia que este régimen es mucho más gravoso para los contribuyentes evasores en cuanto a la inclusión de activos omitidos, no parece ser cierta esta afirmación ya que en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, se dispone que el incremento patrimonial de los activos omitidos no genera renta gravable líquida en el impuesto sobre la renta en el año en que sean declarados y respecto a años anteriores y tampoco hay determinación de renta gravable por comparación patrimonial; pero es necesario reconsiderar esta postura por parte de los magistrados, toda vez que en el Estatuto Tributario existen sanciones muy altas por omisión en la declaración de impuestos, incluyendo aquellas relacionadas con la sanción por corrección o extemporaneidad en la declaración.
Resulta inadmisible la disposición legal de que no se genere renta gravable respecto de años anteriores, cuando aquellos contribuyentes que sí hayan decidido ajustar correctamente sus declaraciones, tuvieron que soportar las altas tarifas por concepto de sanciones que ya se mencionaron anteriormente; esta y otras situaciones que se encuentran en la Ley 1739, sin importar que la Corte Constitucional considere que no existe ninguna amnistía tributaria, sí demuestran la creación de un régimen transitorio excesivamente favorable para los evasores, dándoles la oportunidad de corregir y sanear sus declaraciones a tarifas muy bajas.
Es interesante que buena parte de los intervinientes en la sentencia expresan su acuerdo con la exequebilidad de la norma, a excepción de la Procuraduría General de la Nación, entidad que de manera acertada manifiesta “el inapropiadamente llamado impuesto complementario de normalización tributaria constituye una verdadera “amnistía” tributaria respecto del impuesto de renta y el régimen de cambios, debido a la desproporción de beneficios que otorga a quien lo declare frente a los demás contribuyentes que han honrado sus declaraciones tributarias por las vías legales ordinarias y en el momento legalmente previsto.
De hecho, es tan desproporcionada esta figura de legalización de la evasión tributaria que mientras un contribuyente del impuesto de renta habría pagado durante los últimos cinco años más del 150% de tarifa de dicho impuesto, por virtud de las normas demandadas el contribuyente legalizador de sus conductas contrarias a la ley sólo paga el 10% de dicho impuesto. Lo anterior, sin contar que tampoco pagaría el CREE ni las obligaciones cambiarias, como en cambio sí lo habría venido haciendo el contribuyente cumplido.” (subrayado fuera de texto).
Es imperativo señalar que el Estado no puede otorgar facilidades injustificadas a los evasores, o que simplemente van dirigidas a obtener un mayor recaudo presupuestal que cubra el hueco existente en el presupuesto fiscal (como lo señala la Procuraduría en su intervención), a costa de otorgar un trato desigual a los contribuyentes que sí cumplieron sus obligaciones en materia de impuestos. Sin ahondar en los intereses de diversos grupos económicos que apoyaron la reforma, ni en las acciones de un Estado que legisla y gobierna para sí mismo y no para el bienestar de los ciudadanos, solo basta con analizar las circunstancias que llevaron a la renuncia en el año 2014 del ex director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Juan Ricardo Ortega, funcionario que se dedicó a combatir el contrabando y la evasión de impuestos.
Escrito por:
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia


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