
CONOZCA CUÁL ES EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
"CONOZCA CUÁL ES EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.”
La Pensión de sobrevivientes es una de las contingencias que se encuentran amparadas por el Sistema General de Pensiones regulado mediante la Ley 100 de 1993, que a su vez fue objeto de modificación por la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, dicha prestación fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Sustantivo en el año 1950, donde inicialmente le era reconocida a la cónyuge y a los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador fallecido, quienes como beneficiarios disfrutarían de la respectiva mitad de la pensión por un término de dos años, a partir del fallecimiento del causante.
Por su parte, la Ley 71 de 1988, se encargó de hacer extensivo el amparo de la contingencia por muerte del afiliado que fue contemplada inicialmente para las viudas y los hijos del causante en leyes como la 12 de 1975 , y a los demás beneficiarios que actualmente establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, es decir a la cónyuge o compañera supérstite y establece los casos en que el reconocimiento será temporal o vitalicio, a los hijos menores de 18 años e inválidos, a los padres o hermanos inválidos siempre que dependan económicamente del pensionado.
Frente a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 12 de 1975, la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia CSJ SL672-2021, dónde señaló que es aplicable tanto a trabajadores del sector público como para trabajadores particulares, como se estableció en sentencia CSJ SL4200-2016 y respecto de las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS.
De igual forma, en la sentencia CSJ SL672-2021 se indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido principalmente al derecho de la «compañera permanente» para adquirir el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en iguales condiciones a la «viuda», así como al derecho que podría asistirle al «viudo» o cónyuge supérstite (hombre) de la pensionada fallecida, en el marco de la Ley 12 de 1975, por manera que, bajo la nueva óptica que ahora se propone no encuentra la Sala razón válida alguna para negar ese mismo derecho al «compañero permanente» (hombre) de la afiliada fallecida, tal cual sucede en este caso.”
Sin embargo, la Corte evidenció que existe un vacío normativo respecto del compañero permanente-hombre, ya que “por situaciones de orden cultural de la época”, el mismo debe atenderse de conformidad con los parámetros del artículo 19 del CST, que establece que: “ Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.”
Por tal razón, es claro para la Sala que se debe reconocer el derecho a la sustitución pensional al compañero permanente, toda vez que, si bien no fue incluido dentro de los beneficiarios que tenían derecho al reconocimiento de la prestación, debido a que dicha norma fue expedida hace más de cuatro décadas, teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, las costumbres, creencias y el pensamiento patriarcal preponderante, al analizarse en estos tiempos constituye una clara vulneración del derecho a la igualdad de los compañeros permanentes-hombres, a quienes les ha sido negado dicho derecho.
Así las cosas, para la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia “(…) cuando nos referimos a una persona con vocación pensional no es dable hacer distinciones de género, pues, claramente, a nadie puede privársele del goce efectivo de sus derechos desde una óptica restrictiva o excluyente, en función del sexo, sino simplemente desde la que corresponde a los miembros de la raza humana, es decir, desde la paridad frente a tales derechos.”
Por otra parte, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, se ha establecido en el literal a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como requisito que él o la cónyuge supérstite y él o la compañera permanente acrediten la convivencia con el causante durante un término de cinco años, anteriores a la fecha del fallecimiento de su fallecimiento; y en caso de que coexistan cónyuge y compañera permanente, si la sociedad conyugal no haya sido disuelta, la prestación reconocida será dividida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, decidió cambiar el criterio frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003, indicando que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años se encuentra únicamente relacionada con la pensión de sobrevivientes que se causa por muerte del pensionado o la sustitución pensional, esto en aras, de procurar con ello evitar conductas fraudulentas como convivencias de última hora.
Asimismo, en dicha sentencia se indicó que: “(…) de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
Sin embargo, Positiva Compañía de Seguros, interpuso tutela contra dicha providencia, por lo que la Corte Constitucional adelantó su estudio y concluyó que el fallo violó directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera.
Frente al Principio a la igualdad y el literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, indicó que “Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.”
Así las cosas, para la Corte Constitucional la distinción efectuada por la Corte Suprema de Justicia, al establecer que él o la cónyuge o compañera permanente del pensionado deben acreditar el mínimo de cinco años de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, pero que dicho requisito no aplica en el caso de muerte del afiliado, resulta arbitraria y va en contravía de los propósitos de la prestación, que están dirigidos a la protección del núcleo familiar del causante.
De igual manera, respecto del principio de sostenibilidad financiera señaló que el fallo cuestionado, “(…) tiene impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional (…)”, “(…) Es importante notar que la protección de la sostenibilidad financiera no obedece a una visión fiscalista de los recursos que soportan el sistema de seguridad social. Por el contrario, la importancia de su garantía radica en que es un mecanismo dirigido a la consecución de la universalidad y a que perdure la capacidad del sistema pensional mismo de amparar el derecho a la seguridad social de los beneficiarios actuales y futuros.”
Para la Corte Constitucional, se desconoce el principio de sostenibilidad financiera cuando se reconocen derechos pensionales sin que se cumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin, y de acuerdo con las proyecciones presentadas por Colpensiones y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 3 de junio de 2020, incrementaría en un número importante la cantidad de personas que obtenían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se afectaría de forma desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, el legislador en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ha establecido quienes son los beneficiarios y los requisitos que estos deben cumplir para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales aplican tanto para la o él compañero permanente y la o él cónyuge supérstite, sin que se pueda efectuar distinción alguna entre hombres y mujeres, y se debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado respectivamente.
CSJ SL1730-2020, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SU149-2021, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Lady Rocio Suárez Castro
Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social
Universidad Libre de Colombia.
Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo
Universidad Católica de Colombia.
Comentarios
Artículo sin comentarios