Claves en el cotejo marcario de signos figurativos

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Claves en el cotejo marcario de signos figurativos

Claves en el cotejo marcario de signos figurativos

Por: Sofía Cobo Bravo.

Consultora Jurídica en Gilio Legal, con experiencia en derecho comercial. Su práctica se centra en el acompañamiento jurídico a empresas, especialmente en la estructuración de contratos, gobierno corporativo y cumplimiento normativo. Asesora tanto a compañías nacionales como a inversionistas extranjeros en la gestión legal de sus operaciones en Colombia.

Los signos figurativos son aquellos compuestos exclusivamente por elementos gráficos, sin incluir palabras, letras o números. A diferencia de los signos denominativos o mixtos, el signo figurativo se identifica por la forma, el color, la disposición y el concepto visual que transmite. Ahora, precisamente por su naturaleza puramente visual, su examen de registrabilidad exige criterios técnicos específicos.

Recordemos que, de acuerdo con la Decisión 486 de 2000 y, en particular, en su artículo 136 literal a), se prohíbe el registro de signos que puedan generar riesgo de confusión o de asociación con marcas previamente registradas. Este riesgo debe analizarse a partir de dos condiciones que deben cumplirse de manera acumulativa: la semejanza entre los signos y la conexidad entre los productos o servicios que identifican.

En el caso de los signos figurativos, se deben valorar tres elementos: (i) el trazado gráfico, (ii) la idea o concepto que evocan y, si es del caso, (iii) la combinación de colores. Así lo ha señalado en múltiples ocasiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pero, además, ha precisado que la parte conceptual puede prevalecer sobre las diferencias formales. Es decir, dos signos que gráficamente no sean idénticos, pero que proyecten una misma idea visual en el consumidor, pueden generar confundibilidad y por tanto ser incompatibles en sede registral.

Estas reglas fueron reiteradas por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2025, al estudiar el caso de la solicitud de registro presentada por Sany Group Co. Ltd. para identificar productos de la clase 7 de la Clasificación de Niza, y la oposición interpuesta por Daimler AG, titular de varias marcas figurativas registradas para las clases 7 y 12.

 

Caso Sany Group Co. Ltdd. Vs. Daimler AG

La marca solicitada por Sany consistía en una figura compuesta por tres flechas gruesas que se interconectan en forma de triángulo, enmarcadas en un círculo abierto. El diseño transmite una idea de movimiento cíclico. Por su parte, Daimler AG se opuso al registro con base en sus reconocidas marcas figurativas: la estrella de tres puntas, con o sin círculo envolvente, símbolo ampliamente asociado a la marca Mercedes-Benz.

La Dirección de Signos Distintivos inicialmente concedió el registro. Sin embargo, en sede de apelación, la SIC resolvió revocar el registro por considerar que la figura evocaba una estrella de tres puntas y, por tanto, podía generar riesgo de confusión con los signos previamente registrados por Daimler. Ante ello, Sany acudió al Consejo de Estado en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

El análisis de semejanza

La clave del razonamiento del Consejo de Estado estuvo en aplicar, con rigurosidad, los criterios de cotejo entre signos figurativos establecidos por la jurisprudencia andina: trazado, concepto y color. En particular, la Sala destacó que el cotejo no puede limitarse a una comparación mecánica de formas geométricas, sino que debe considerar la impresión de conjunto y el mensaje que el signo proyecta.

Así, el tribunal concluyó que la marca solicitada por Sany no evoca una estrella, sino un sistema en rotación continua. El dinamismo gráfico de las flechas interconectadas contrasta con la estabilidad formal que caracteriza las marcas de Daimler.

Incluso en los casos donde ambos signos contienen un círculo, este cumple funciones distintas: en la marca de Sany se integra al diseño y refuerza la idea de flujo, mientras que en las de Daimler actúa como un simple marco decorativo.

En esa medida, la Sala consideró que no se configura el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la semejanza gráfica o conceptual entre los signos enfrentados.

 

Consumidor especializado y su impacto en el cotejo

Otro elemento determinante en la sentencia fue el reconocimiento del tipo de consumidor al que se dirigen los productos identificados en las clases 7 y 12. El Consejo de Estado reiteró que en estos casos el comprador no es un consumidor promedio, sino un consumidor especializado, con un nivel técnico alto, conocimiento del mercado y criterio propio al evaluar el origen empresarial de los productos.

Esta calificación del público relevante eleva el estándar exigido para que pueda configurarse el riesgo de confusión. A mayor atención y conocimiento del consumidor, menor es la posibilidad de que diferencias relevantes entre los signos pasen desapercibidas. Este criterio, también sostenido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fue determinante para descartar cualquier posibilidad de asociación indebida.

 

Conclusión

El pronunciamiento del Consejo de Estado en el caso Sany vs. Daimler evidencia que, en los signos figurativos, la confundibilidad no depende de similitudes geométricas aisladas, sino de la impresión de conjunto y del concepto visual que transmiten. Al reconocer que el diseño de Sany proyecta dinamismo y rotación, mientras que las marcas de Daimler evocan estabilidad y tridireccionalidad, se descartó la semejanza conceptual alegada. Además, la consideración de un consumidor especializado en maquinaria y automotores elevó el estándar de análisis, reduciendo la probabilidad de confusión y confirmando la registrabilidad del signo solicitado.

 

 


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