En el área de práctica de Derecho Corporativo recibimos de forma muy reiterada la siguiente consulta: ¿ las sociedades comerciales intervenidas por Supersociedades o Superfinanciera o Fiscalía General de la Nación pierden capacidad jurídica para actuar ?
El motivo de la duda se origina en el hecho que cuando las autoridades administrativas o judiciales intervienen las empresas, nombran de las listas de auxiliares un INTERVENTOR y se ordena la inscripción del mismo en el registro mercantil como representante legal de la sociedad. Así las cosas es bastante razonable que surja la duda acerca de si la persona jurídica intervenida pierde o no su capacidad jurídica para llevar a cabo todas las actividades del giro ordinario de sus negocios.
Basados en los siguientes argumentos legales, pensamos que las personas jurídicas intervenidas NO pierden la capacidad legal para seguir actuando. Veamos:
OBJETO DE LA INTERVENCION ORDENADA
El primer tema legal a analizar es el acto administrativo que ordena la intervención pues el mismo obedeciendo a la función reglada de la administración, se circunscribe única y exclusivamente a las actividades por las que se ordena la intervención y su propósito. Por ejemplo, se ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio; o se designa al agente interventor y le otorga la representación legal y la administración de los bienes de las personas naturales objeto de la intervención.
La importancia del cabal entendimiento del acto administrativo que ordena una intervención, se deriva en el hecho que la misma tiene un propósito concreto y no como se puede pensar que la sociedad comercial pierde capacidad legal para todos los eventos por estar intervenida.
En el anterior contexto es claro que las sociedades intervenidas NO se disuelven ni liquidan, tampoco se ordena la suspensión del giro ordinario de los negocios propios del objeto social, tampoco se suspendieron las facultades legales de los accionistas o de la junta directiva por lo que la sociedad puede y por el contrario tiene el deber legal de seguir cumpliendo con sus funciones siempre y cuando con las decisiones del giro ordinario de la sociedad NO se desconozca el objeto de la intervención.
POCISIÓN INSTITUCIONAL DE SUPERSOCIEDADES EN CASOS SIMILARES
Además de los argumentos legales contenidos en el Código de Comercio respecto de la capacidad jurídica de las sociedades, que permanecen incólumes para el caso de intervención pues no se ordena la disolución y liquidación de la sociedad, tenemos que desde el año 2008 la Superintendencia de Sociedades aclaró el tema por medio del Concepto N° 220-80599 de Diciembre de 1998. Por medio del concepto N° 220-80599 la SuperSociedades aclaró unas consultas que se le presentaron con relación a una empresa que fue intervenida por la Fiscalía General de la Nación por acciones de extinción de dominio (Ley 333 de 1996) donde se le preguntaban por los efectos de la intervención respecto de Órganos Sociales de la empresa. En este caso, la empresa intervenida al tener como representante legal al interventor nombrado por la Fiscalía, por medio de reunión de la junta directiva nombró un suplente del representante legal de la empresa para garantizar el giro ordinario de los negocios de la empresa intervenida y se elevó la siguiente consulta:
¿ Es posible que los socios de la empresa, que se encuentra intervenida por la Fiscalía General de la Nación, puedan reunirse, deliberar y tomar decisiones aún habiendo las limitantes arriba expresadas y aún en contra de lo prescrito dentro de la ley 333 a este respecto ?".
En el análisis del caso la SuperSociedades aclaró lo siguiente:
"Llama de manera especial la atención el Despacho en el sentido que en cualesquiera de las dos hipótesis a las cuales no hemos referido, la sociedad como persona jurídica subsiste y permanece incólume y, por lo tanto, su estructura y en particular sus órganos sociales en principio continuarían funcionando, pues ni las disposiciones contenidas en la ley 333 ni las contenidas en el estatuto mercantil, han previsto que en el evento de iniciarse un proceso de extinción del dominio en cualquiera de los dos supuestos ya referidos, los órganos sociales pierdan sus funciones, o que se configure en tal caso una causal de disolución. Ahora bien, el hecho de que las disposiciones legales guarden silencio sobre el particular y por lo tanto no hubieran señalado de manera expresa que los órganos sociales en ese evento continúan funcionando, no es un argumento que permita colegir lo contrario, pues se reitera, las disposiciones que gobiernan el manejo societario no previeron tal efecto, máxime cuando ellas reconocen el papel vital de los órganos sociales en la vida de la compañía, razón por la cual sería reprochable cualquier conducta que tienda a desconocerlos, habida consideración del carácter esencial que tiene el derecho que a todo asociado le asiste de reunirse en asamblea a fin de deliberar acerca de la situación de la compañía, derecho que no se pierde ni aún cuando las acciones se encuentren embargadas o la sociedad esté adelantando una liquidación" (subrayado nuestro).
CONCLUSIÓN
Por lo anterior es claro que los órganos sociales no pierden capacidad legal para ejercer las facultades estatutarias y legales aún estando intervenidas.


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