Decreto legislativo 678 de 2020: Vía libre para el endeudamiento de las entidades territoriales

Tributario

Decreto legislativo 678 de 2020: Vía libre para el endeudamiento de las entidades territoriales

Decreto legislativo 678 de 2020: Vía libre para el endeudamiento de las entidades territoriales

 

 Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario - Universidad Externado de Colombia

Profesional jurídico del sector postal, tributario y aduanero

Consultor de impuestos, sanciones, normatividad, procedimiento tributario, cobro coactivo y persuasivo municipal y departamental.

E-mail: manuelandres.leonrojas@gmail.com

 

Debido a la declaratoria por parte de la OMS, de la existencia de la pandemia generada por el Covid – 19 en la mayor parte de los países del mundo, la llegada de este virus a Colombia ha causado el aislamiento preventivo cuyas extensiones han sido de público conocimiento, de igual manera, se han generado una serie de efectos a nivel económico, laboral, sanitario, tributario, estatal y social que no permiten augurar una perspectiva favorable para el desenvolvimiento de la economía colombiana por lo que resta del año 2020.

Sin entrar a analizar en detalle las consecuencias que ha generado la pandemia, se hace necesario indicar que como consecuencia de esta, la reducción parcial o casi total de la economía ha generado una reducción sustancial en los ingresos de la totalidad de los municipios del país, afectando la capacidad presupuestal de estos e inclusive la posibilidad de que puedan atender de manera efectiva todas las necesidades que surgen con ocasión del Covid – 19 en sus jurisdicciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo No. 678 del 20 de mayo de 2020, el cual pese a ser publicado, ha pasado bastante desapercibido en los medios de comunicación masiva, e inclusive en los ámbitos especializados de discusión de derecho tributario, y por lo tanto se hace necesario efectuar un rápido análisis a las medidas que consagra este decreto, junto con las herramientas que les otorga a las entidades territoriales para hacer frente a la pandemia.

Este decreto (art. 1º) establece que los gobernadores y alcaldes tienen la facultad de reorientar las rentas de destinación específica para financiar gastos de funcionamiento, y además permite lo mismo para recursos del balance, excedentes financieros y utilidades no constituidos por renta de destinación específica definida por la Constitución Política. Esta facultad de reorientación de estas rentas no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021, y tampoco se computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.

Se permite a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, con el propósito de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez generadas por la pandemia, efectuar la contratación de créditos de tesorería con las entidades financieras para las vigencias fiscales 2020 y 2021, para atender la insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión, pero se condiciona la contratación a los siguientes requisitos:

  1. Los créditos no pueden exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal a contratar.
  2. Serán pagados con recursos diferentes del crédito.
  3. No pueden contraerse cuando haya créditos de tesorería en mora o sobregiros.
  4. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.

La ventaja respecto a la contratación de estos créditos, es que no se requerirá autorización de la corporación administrativa, no se tendrán en cuenta indicadores de endeudamiento de la Ley 358 de 1997 ni límites de gasto de la Ley 617 de 2000, tampoco se exige evaluación de una calificadora de riesgos (Ley 819 de 2003) ni se requerirá registro ante el Ministerio de Hacienda. Finalmente, para acceder a dichos créditos, se permite que las entidades descentralizadas del nivel territorial no requieran de la calificación de capacidad de pago.

De manera concordante con la anterior medida, el artículo 4º del Decreto 678 establece que para poder ejecutar proyectos de inversión necesarios para el fomento de la reactivación económica, las entidades territoriales pueden contratar operaciones de crédito público para las vigencias 2020 y 2021, siempre que la relación de deuda – ingresos no supere el 100%, y no será necesario cumplir con la relación intereses – ahorro operacional de la Ley 358 de 1997, y si la operación de crédito público supera este límite, no se requiere autorización del Ministerio de Hacienda, bastará solamente demostrar la calificación de bajo riesgo crediticio en las obligaciones de largo plazo, y en las escala que señalen las calificadoras de riesgo.

El decreto en mención dispone que para las vigencias fiscales 2020 y 2021, las entidades territoriales que como consecuencia de la pandemia, tengan una reducción en los ingresos corrientes de libre destinación, y que superen los límites de gastos de funcionamiento de la Ley 617 de 2020, no serán objeto de las consecuencias del incumplimiento de la mencionada ley y la Ley 819 de 2003. Igualmente, se permite a alcaldes y gobernadores para que puedan diferir hasta en 12 cuotas mensuales, sin intereses, el pago de tributos administrados por la entidad, sin que la última cuota exceda del mes de junio de 2021.

Una de las medidas que llama la atención, es la definida por el artículo 7º del Decreto 678, ya que establece la posibilidad de que gobernadores y alcaldes otorguen facilidades de pago a deudores, agentes retenedores, contribuyentes, responsables y demás obligados morosos de tributos, tasas, contribuciones y multas, con el argumento de generar recuperación de cartera y mayor liquidez a la entidad territorial bajo estas condiciones:

  1. Hasta el 31 de octubre de 2020, se paga el 80% de capital sin intereses ni sanciones.
  2. Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se paga el 90% del capital sin intereses ni sanciones.
  3. Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, se paga el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

Este beneficio incluye las obligaciones discutidas en sede administrativa y judicial, y en caso de ser aplicadas generará la terminación de esos procesos.

Otra medida bastante notoria es la relacionada con la distribución de la sobretasa al ACPM, ya que el artículo 8º establece que a partir de junio de 2020 y hasta el periodo gravable de diciembre de 2021, la sobretasa al ACPM que hasta el momento venía siendo distribuida en un 50% para Departamentos y el Distrito Capital, y el 50% restante para el INVÍAS, ahora pasa a ser distribuida en un 100% para Departamentos y el Distrito Capital, en proporción al consumo de este combustible en cada entidad territorial, y por el mismo periodo, respetando compromisos previos adquiridos, los estos ingresos serán considerados de libre destinación para Departamentos y Distrito Capital.

Por último, el Decreto 678 en su artículo 9º establece que las entidades territoriales con cobertura igual o superior al 80% de su pasivo pensional del sector central, pueden solicitar independientemente de las fuentes de dicho sector, los recursos que superen tal porcentaje y con los cuales cuentan en el FONPET, con corte al 31 de diciembre de 2019 dentro del Sistema de Información del FONPET – SIF -, para que se entreguen a la entidad titular y así poder financiar los gastos en que incurra para la vigencia 2020.

La norma anterior establece que los recursos de desahorro extraordinario del FONPET, que sean solicitados para en la vigencia 2020 pueden ser empleados inicialmente por las entidades territoriales para atender los efectos de la pandemia, los gastos de funcionamiento y de inversión, y el retiro extraordinario de recursos solo es aplicable en el FONPET, para aquellas entidades territoriales que cumplan con los requisitos legales respectivos, no tengan obligaciones pensionales con los sectores de salud y educación, o que las tengan totalmente financiadas una vez hayan hecho la reserva necesaria.

Si las entidades territoriales no cuentan con la cobertura exigida, el FONPET deberá realizar el traslado de los recursos que superen el porcentaje del 80% del sector “Propósito General” a los citados sectores, y aquellas entidades territoriales que en las 3 últimas vigencias no hayan obtenido el cálculo actuarial aprobado por Pasivocol, solo pueden hacer desahorro extraordinario del 3% de excedentes sobre una cobertura del pasivo del sector central del 80%. Todas las medidas relacionadas con el desahorro de recursos del FONPET solo regirán para la vigencia fiscal 2020.

De las disposiciones contenidas en el Decreto 678 de 2020, es posible concluir que se amplía la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales, sin tener en cuenta varias de las limitaciones legales existentes para la adquisición de créditos con el sector financiero, permite el desahorro de recursos del FONPET para atender los efectos de la pandemia, otorga la facultad a gobernadores y alcaldes de permitir facilidades de pago de tributos a doce meses, sin intereses ni sanciones, y hace descuentos en intereses de mora e incluso, una parte del capital adeudado, para obligaciones pendiente de pago.

 

 


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