REITERACI

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

REITERACI

En un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se examinaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente el daño; se revisó la figura de la concausa, y se estudiaron las diferentes tipologías de perjuicios. Dicha Corporación entre otras, declaró la responsabilidad civil extracontractual por menoscabos causados en virtud de una actividad peligrosa en corolario a un accidente de tránsito.

Veamos:

El 7 de octubre de 2010, el demandante aparcó el vehículo que conducía sobre la berma de una vía principal. Resulta entonces, que descendiendo de él para verificar el estado de la carga que transportaba, fue embestido por un camión de alto cilindraje. En efecto, al impactar con la parte trasera del rodante detenido, dicho vehículo alcanzó a aprisionarle una de sus extremidades que, fruto de valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación, se calificó en una considerable pérdida de su capacidad laboral.

Producto de lo anterior, y considerando que el siniestro ocurrió en la mañana de un día radiante, en una carretera doble calzada, amplia, seca, recta y bien señalizada, la victima presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual pretendiendo el resarcimiento de daños materiales (lucro cesante – daño emergente) e inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación), comoquiera, que según se expuso se en el escrito de demanda, por la negligencia e impericia del automovilista causante del hecho dañoso, habría motivo de atribuirles el reproche aquiliano a los accionados.

Adelantado el trámite correspondiente, la parte demandada contestó la demanda impetrada por la víctima del siniestro ocurrido oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en el escrito de demanda y alegado como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, y la concreción de una fuerza mayor o caso fortuito. Adicionalmente, llamó en garantía a la aseguradora con quien tenía vínculo contractual para estos efectos, quien, de manera similar, propuso como excepciones: i) inexistencia de culpa alguna por parte de los demandantes; ii) operancia de culpa exclusiva de la víctima; y, subsidiariamente iii) concurrencia de culpas.

De ahí que, correspondió por al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el examen del caso, quién, mediante proveído de 15 de enero de 2015 declaró la responsabilidad civil extracontractual de los interpelados y acogió la excepción de concurrencia de culpas con cargo en un 60% de la sanción al demandante. En dicha providencia se reconocieron el lucro cesante y perjuicios morales, incluidos los respectivos intereses. No obstante, se denegaron las suplicas resarcitorias al daño a la vida de relación y daño emergente.

Entonces, tras haberse recurrido la sentencia de primera instancia por ambas partes, correspondió el estudio del caso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quién mediante providencia judicial de 20 de agosto de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia, considerando entre otras: i) que, si bien hubo imprudencia del conductor de la “tractomula” por no reducir la velocidad y confiarse de poder sobrepasar el rodante colisionado, la víctima tuvo una incidencia notable en su trágico desenlace, lo anterior, al violar las postulados consignados en los artículos 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; ii) que con relación al daño emergente, no había acreditación de la concreción del mismo; iii) respecto del costo de la prótesis y la rehabilitación, negó dicho rubro lo previo, tras estimar que no se acredito la necesidad del mismo. Sin embargo, de manera disímil a lo expuesto por el aquo, el Tribunal sí reconoció el daño a la vida de relación de conformidad con lo el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, la amputación que sufrió le imposibilitó desarrollar a plenitud las actividades físicas que realizaba antes del accidente. Empero señaló, que a dicho reconocimiento debería aplicársele una disminución del 50% por culpa concurrente de la víctima.

Así las cosas, y en atención a que tanto la parte demandante como los demandados estuvieron inconformes en el mismo orden de formulación con lo resuelto por el juez adquem, correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso extraordinario de casación. Dichos reproches se sustentaron en tres cargos, el primero aduciendo la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 del Código Civil y 174, 175, 177, 233, 237-2, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores probatorios; en segundo rezo, refiriendo la violación directa de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil por interpretación errónea, y finalmente, en tercer ruego acusando la violación directa de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio por aplicación indebida.

En consecuencia, admitido el recurso extraordinario de casación y revisados los presupuestos procesales que para esta instancia se requieren, correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia examinar los argumentos deprecados por las partes recurrentes en los cargos respectivos, a saber:

  1. Sostuvo, que al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con ocasión exclusiva del sucesivo arbitrario.
  2. Refirió, que la aplicación del arbitrio judicial –arbitrio iucidis- en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica y con los criterios normativos o sub-reglas que ofrezca la jurisprudencia vigente, o los principios del derecho, en pos, de mejores estándares probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o causahabientes.

 

  1. Expuso que, en cuanto al tipo de responsabilidad originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad ente éste y el perjuicio.

 

  1. Reiteró, que el autor de la responsabilidad civil por actividades peligrosas sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia de un elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, mas no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa.

 

  1. Dijo, que cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad del autor o modificar el quantum indemnizatorio. Resaltó que, si la actividad del lesionado resulta en todo en parte determinante en la causa del perjuicio que éste haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es parte, a reducir el valor de ésta.

 

  1. Arguyó que, si bien el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño, y por esa vía, la moderación del valor a resarcir, atiende al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser arbitrario no subjetivo, pues frente a la víctima tendrá que examinar, además de la culpa, el factor de causalidad.

 

  1. Subrayó, que no cabe duda que los daños causados por el asegurado a la víctima, con ocasión de la responsabilidad aquiliana declarada, pueden ser de índole patrimonial y extrapatrimonial. Lo anterior, de conformidad con los artículos 84 de la Ley 45 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998, particularmente, por referirse dichas disposiciones a la causa, así como al tipo de menoscabo que el asegurado irroga al lesionado.

 

  1. Comentó, que la expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1. Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del Código de Comercio, utiliza la inflexión verbal “el que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2. No corresponde a la lectura errónea que se hace de la expresión, discriminando perjuicio patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla milenaria del noeminem laederea indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la víctima. 3. El contenido patrimonial de la norma 1088 del Código de Comercio debe interpretarse, por tanto, en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la victima amparados en su integridad por el 1127.

Pues bien, tras estimar exitosa la acusación contentiva en los cargos segundo y tercero relativos a la compensación de culpas y a la condena por lucro cesante a la aseguradora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y mediante sentencia sustitutiva dispuso lo siguiente:

  1. No hay duda de la responsabilidad del agente en la producción del daño, pues según se corroboró, por cuanto éste, teniendo en cuenta claridad del día, las excelentes condiciones de la vía y su señalización, no desaceleró ni cambio de carril, a efectivo de esquivar el rodante detenido. También resulta claro la concurrencia de la víctima en el hecho dañino, precisamente, por aparcar su vehículo en un lugar prohibido de la carretera y sin utilizar señales reflectivas, generando para sí mismo una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito.

 

  1. Respecto al porcentaje de participación en el resultado, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, es obvio que deberá modificarse el cálculo otorgado por el aquo, en cuanto a la contribución del agente es mayor, en proporción al 60%, en tanto que el de la víctima es menor, correspondiendo al 40%. Lo anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, no resultan igualitarios.

 

  • Concluyó, que el lesionado al haber estacionado e infringido por tal circunstancia las normas de tránsito, no autorizaba al agente por si, para causarle daño. Ahora bien, argumentó respecto de la víctima que aunque su obrar no fue determinante en una mitad en la producción del resultado dañoso, su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento de la colisión la actividad peligrosa de la conducción, fue causante como mínimo del mismo, porque al detenerse sobre la carretera, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulación, como lo es el de resultar impactado, ya sea por la actividad de otro conductor.

Así pues, examinado lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrado justicia casó parcialmente la sentencia de 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en el sentido de: i) declarar probada la excepción de concurrencia de culpas en un 60% para el agente causante del daño y un 40% para la victima; ii) declarar no probada la excepción de inexistencia de amparo por lucro cesante; iii) declarar no probadas las excepciones propuestas como eximentes de responsabilidad; condenar al demandado a pagar las sumas establecidas como: daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y por alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación.

 

Jorge Andrés Arango Restrepo.

Abogado, Especialista en Responsabilidad Civil y del Estado, profesor universitario y miembro del Semillero de investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Colombia.
jorgearangorestrepo@hotmail.com

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