LOS C

Escrito por: Lina Marcela Gabelo Velásquez - Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S

LOS C

Desde hace un tiempo litigo en derecho administrativo representando entidades que normalmente son llamadas en garantía dentro de los procesos, y ya tengo una “pelea” cazada con algunos juzgados del eje cafetero que interpretando a su amaño las normas del CPACA, o aprovechando tal vez un vacío que dejó dicha codificación, han establecido a su antojo y de manera absolutamente restrictiva el momento en el cual comienzan a contarse los términos para dar respuesta al llamamiento y a la demanda por parte de estos terceros vinculados procesalmente.

Respecto del término como tal no existe discusión alguna, pues el artículo 225 de la Ley 1437 de 2.011 fue lo suficientemente claro al indicar que son 15 días, lo que no dice el código es a partir de cuándo comienza a computarse dicho término, motivo por el cual algunos despachos judiciales, que no todos, a su criterio han impuesto como punto de partida para el conteo, el día siguiente a aquel en el cual el juzgado remite al buzón de notificaciones judiciales de las entidades, el correo electrónico de notificación, esto último de acuerdo con lo contemplado en el inciso primero del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso; de modo pues que si el escrito de respuesta se radica en el despacho judicial pasados los 15 días contabilizados desde ese momento, tal contestación será considerada extemporánea y por ende lo que allí se manifieste no será tenido en cuenta; sin embargo, dado que como se ha dicho, no existe una norma que determine de forma específica el momento a partir del cual se debe computar el término de traslado, es deber del juzgador determinarlo, pero no de manera arbitraria y caprichosa, sino valiéndose de una interpretación holística, garantista y amplia de la normativa a su alcance.

Y es que si bien en principio podría considerarse que la posición asumida por esos juzgados a los que me refiero es completamente válida y ajustada a derecho, lo cierto es que se trata de una interpretación restrictiva y parcial del conjunto normativo aplicable, pues como se ha dicho, se han valido del primer inciso del artículo 199 modificado por el artículo 612 del CGP, pero al mismo tiempo y de manera contradictoria han omitido dar aplicación al inciso 5 del mismo artículo, que dispone: “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con ello, algunos jueces administrativos para efectos del llamamiento en garantía aplican el inciso primero de la norma en el sentido de notificar vía correo electrónico, pero omiten que ese mismo artículo consagra un mandato específico respecto del preciso momento en que comienza a computarse el tiempo para dar contestación, esto es, vencido el término de 25 días después de surtida la última notificación, entendiéndose naturalmente que si solo hubo un demandado, o para el caso en cuestión, un llamado en garantía, serán vencidos los 25 días después de la única notificación.

Nótese como esta interpretación no solo varía de manera sustancial la posición arriba indicada, sino que además encuentra pleno sustento en la misma norma, sin necesidad de acudir a complejas reglas interpretativas, pues basta con entender que la contestación del llamamiento en garantía es un acto jurídico procesal equivalente a la contestación de la demanda, cuya finalidad principal es permitir el ejercicio del derecho de defensa por la parte demandada o en este evento, vinculada al proceso a través de llamamiento en garantía, para llegar a la conclusión de que ante la ausencia de norma expresa, debe hacerse uso de aquella que regule materias semejantes, tenga la misma finalidad, y sea más amplia, por oposición a la interpretación restringida.  De acuerdo con ello, la norma que regula el caso directamente análogo dentro de las disposiciones del mismo CPACA es la del inciso 5 del artículo 199, que se repite, debe ser aplicado a los llamados en garantía, pues de pretender echar mano de lo estipulado en la ley 1564, lo lógico y jurídicamente esperado es que la notificación personal al llamado se hubiere surtido de la misma manera, esto es, a través de citación para que comparezca al despacho dentro de los términos que consagra el artículo 291 del CGP según el lugar donde se encuentre, pues de lo contrario no podría considerarse que se trata de un caso análogo, como lo manda el artículo 12 del CPACA.

Acatar la tesis de los juzgados que computan el término desde el día siguiente al de la remisión del correo de notificación, es permitir no solo que prime la interpretación limitada, sino también consentir la vulneración del mandato constitucional que ordena la prevalencia del derecho sustancial por encima del procesal, contrariando también lo consignado taxativamente en el artículo 12 del propio CPACA, que establece: “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”

Más aún, tal conculcación se hace más evidente si se tiene en cuenta que al llamado en garantía le asiste derecho a pronunciarse también respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo su contestación, en los casos en los que se hace uso de esta posibilidad, una doble finalidad, esto es, pronunciarse respecto del llamamiento como tal, y manifestarse frente a lo afirmado y pretendido por la parte demandante, cuestión que es absolutamente lógica si se tiene en cuenta que gran parte de su destino dependerá de la procedencia de esas pretensiones;  no obstante, el correo electrónico enviado al buzón de notificaciones judiciales de las entidades llamadas en garantía, las más de las veces, no contiene copia del líbelo introductorio del proceso y sus anexos, motivo por el cual, contabilizar el término para responder no solo el llamamiento sino también la demanda, sin tener conocimiento de lo consignado en ésta, es una evidente vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.

De esta misma forma lo han considerado no solo otros jueces de la república, sino también el H. Consejo de Estado, que a propósito de un fallo de tutela que fue apelado, se pronunció en sentencia del 27 de Noviembre de 2.013, en asunto radicado 05001-23-33-000-2013-01461-01, confirmando el fallo de instancia, y realizando consideraciones del siguiente tenor en punto al asunto materia de este escrito: “En el presente asunto, la parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la decisión del juzgado accionado de tener como extemporánea la contestación al llamamiento en garantía, para lo cual adujo, que el término de 15 días que se dio para tal efecto, no se contabilizó en legal forma, por cuanto, el juzgado, lo cuenta a partir del día siguiente a la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, esto es a partir del 9 de mayo de 2013, mientras que el actor considera que se debe contar el término desde el “vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación”, como lo dispone el artículo 199 del CPACA.

Ahora bien, de la interpretación y aplicación de la normas que hizo el juez administrativo, depende la posibilidad del llamado en garantía de acudir al proceso para intervenir en defensa de sus intereses particulares, posibilidad que sin duda fue cercenada, debido a una interpretación sesgada y que no consulta el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales.”

“En el presente asunto, es claro que, el Juzgado 10 Oral Administrativo de Medellín, admitió el llamamiento  en garantía realizado por la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ a la Previsora S.A, mediante auto del 29 de abril de 2013.  Que el juzgado notificó el auto anterior, personalmente por correo electrónico de la entidad, el 8 de mayo de 2013 y al día siguiente empezó a contar el término de 15 días para que la entidad contestara el llamamiento en garantía, lo que desconoció el contenido del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP (…)”

“En ese orden de ideas, el juzgado accionado, inaplicó una norma de carácter procesal, que consagra la contabilización del término con que contaba el llamado en garantía para responder la demanda, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que debe regir la actuación procesal, como la garantía para las partes, de que se aplicarán las normas preestablecidas acorde con una interpretación razonada de las mismas, sin que pueda el juzgador, en ejercicio de la autonomía judicial vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia.”

De acuerdo con todo lo narrado, resulta claro que la omisión en la que incurrió el legislador seguramente de manera involuntaria, se ha prestado para diversas interpretaciones, algunas de las cuales comportan restricciones al ejercicio de derechos fundamentales como el de defensa y debido proceso, lo cual amerita un llamado a los encargados de administrar justicia en lo contencioso administrativo, para que evalúen de la mejor manera este tipo de asuntos, y en la medida de lo posible, apliquen criterios no solo en pro de la garantía de los derechos fundamentales, sino también,  guardadas proporciones, unánimes, de modo que no exista, porque no debería, la necesidad de estar verificando y preguntando cuál es el criterio del juzgador de turno frente a temas tan objetivos como el de este escrito.

Escrito por:

LINA MARCELA GABELO V.
Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S.
Abogada especialista en Derecho Comercial
Universidad del Rosario


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Comentarios


José Velasco October 6th, 2016

Te agradezco si me puedes enviar a mi correo la sentencia del Consejo de Estado que citas. La he buscado por todo lado sin éxito. Saludos.

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