El consentimiento en una Era Digital

Administrativo

El consentimiento en una Era Digital

El consentimiento en una Era Digital.

Por Katherine Castellanos.

Aboogada Especialista en Derecho Administrativo.

E-mail: castellanoslizzet@hotmail.com

El consentimiento como la manifestación de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos en forma directa y reflexivamente, constituye la forma de creación de todo acto jurídico como el contrato. Este se podrá otorgar de manera expresa o tácita, radicando la diferencia en que el primero tiene una manifestación o comunicación clara y expresa con constancia de ello, mientras que la segunda se deriva de actos o acciones que hacen creer o entender la manifestación de la autorización.

 

Señala el Código Civil en el artículo 1502 que para obligarse es necesario que se consienta mediante declaración el acto a realizarse, atendiendo a esto el contrato no puede adolecer de vicios. Igualmente indica la ley que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma sin la necesidad de influencia de otra persona. En virtud de esto es un requisito de existencia y validez del contrato la capacidad y el consentimiento de la persona, es decir, que en este escenario la voluntad de la persona debe estar exenta de vicios tales como el error, la fuerza o el dolo. Así mismo dice el Código Civil en el artículo 1602 que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

 

El Código de Comercio en el artículo 854 indica que la aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en la ley.

 

Actualmente el mundo viene generando un cambio económico, jurídico, tecnológico, entre otros; cambios o modificaciones que vienen simplificado el modo de vida; pues el crecimiento acelerado de las TIC, y el uso frecuente de estas tecnologías en la realización de los negocios y las relaciones comerciales en una era que se encuentra a un clic de adquirir obligaciones hace necesario responder a las siguientes preguntas: ¿se debe cambiar el concepto de consentimiento para los contratos electrónicos?; ¿existen vicios de consentimiento que ameriten nulidad en los contratos digitales?. Adecuar o replantear el concepto, y la forma de otorgar y constituir el consentimiento de los contratos en una era digital de rapidez y agilidad supondría el cambio de la teoría jurídica de los contratos y con ello la manera de analizar el consentimiento en este tipo de transacciones.

 

Se puede abordar estas cuestiones sobre el consentimiento de los contratos electrónicos de manera amplia y con pocas restricciones, de acuerdo a nuestro ordenamiento, y a los conceptos clásicos antes señalados. Pues actualmente nuestro código como se vio anteriormente permite la aceptación tácita con un requisito mínimo, pues solo tener conocimiento de los hechos de la relación negocial dentro de un plazo estipulado por la ley es suficiente para entender que la persona tiene pleno conocimiento del negocio que se va a celebrar. Así mismo el código civil configura una aceptación del contrato de mandato cuando se guarde silencio. (artículo 2151)

 

Esto supone que “la aceptación en la formación del contrato se guíe por la denominada regla del espejo (mirror image rule), según la cual la aceptación debe ser un reflejo de la oferta en el espejo, esto es sin adicionar, modificar, matizar o exceptuar condición alguna, so pena de entenderse rechazada la oferta inicial y de entender la aceptación modificativa, como una nueva oferta” (Perales Viscasillas, 2001).

 

Por lo anterior, el acuerdo de voluntades durante negocios electrónicos no modifica el concepto de consentimiento, pues siempre se requerirá que dentro de cualquier negocio jurídico exista la manifestación de la voluntad de las partes del negocio; y lo que realmente cambia en este escenario es el medio y forma de celebrar el contrato, cambio que puede significar nuevos retos y escenarios en cuanto a su celebración. Pero como mayor dificultad se puede identificar uno de los problemas más grandes de estas transacciones que no es otro que los vicios de voluntad en el consentimiento que se forman por el defectuoso otorgamiento de la voluntad contractual, que se generan en la misma estructura de la conciencia e intelecto del hombre.

 

En conclusión y de acuerdo al autor Carlos Barriuso Ruiz en su libro “La Contratación Electrónica”, indica  los siguientes inconvenientes con la contratación electrónica: pérdida o demora en la entrega de la documentación; repetición de copias de documentos el cual hace imposible discernir la originalidad; manipulación ilícita que puede afectar la integridad del documento o del programa; confidencialidad; trazabilidad en el flujo o itinerario de los datos; intercepción de una comunicación; negar el envío o recepción de la información; fallas técnicas en la entrega de la información; imposibilidad de comunicación, documentos electrónicos con fecha posterior al contrato; manipulación del software; fuerza mayor, caso fortuito, terrorismo, pulso magnético; o la indebida manipulación o errores del usuario.

 

 

 
 

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