Transacci

Escrito por: Juliana Barón Bonilla - Abogada especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

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En relación con la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, la Sala Laboral mediante sentencia del 29 de enero de 2014, señaló que no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a dicha solicitud. 

En esa oportunidad recordó el criterio tradicional de la Sala de considerar que no era de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, como lo es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. 

No obstante, manifestó que un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción imponía a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, de conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

 En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. 

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 312 del Código General del Proceso prevé que la transacción puede hacerse en cualquier estado del proceso, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Bajo los anteriores presupuestos, es claro que el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva. 

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 del C.P.C, hoy 312 del C.G.P. señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra conforme a derecho, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

 


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