¿Todos los ingresos percibidos por los trabajadores son constitutivos de salario?

Por: Karenth Galvis Martínez

¿Todos los ingresos percibidos por los trabajadores son constitutivos de salario?

Se ha vuelto frecuente que algunas empresas en Colombia busquen contratar a sus empleados con salarios divididos en factor prestacional y factor no prestacional, más con el fin de ahorrar costos de prestaciones sociales, que atendiendo a la realidad de la relación laboral subyacente.

 

No obstante, es de tener en cuenta que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que:

 

“…Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

 

No obstante, muchos empleadores pretenden excusarse en el reconocimiento de los factores salariales correspondientes, afirmando que ciertos ingresos no constituyen retribución directa de las labores realizadas por el trabajador, sino tan solo gastos de representación, rodamiento, u otros atribuibles exclusivamente al desarrollo de las funciones laborales del empleado, sin que en ningún momento engrosen su patrimonio. Para ello, suelen valerse del artículo 128 del CST, el cual, adicionalmente incluyen en contratos, otrosí, u otros acuerdos documentales con el trabajador pertinente.

 

Recordemos lo precisado por el ya mencionado artículo 128 del CST al respecto:

 

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

 

No obstante, para resolver esta discusión y dejar claro que el simple acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador sobre la definición de valores no prestacionales, no prima sobre la realidad generada por la habitualidad y la esencia de los pagos, la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, se ha manifestado al respecto, en sentencias como la CSJ SL16373-2017, donde ha dicho:

 

la calidad salarial de los pagos realizados por el empleador no se pierde porque entre empleador y trabajador hayan dispuesto de manera expresa que el mismo no ostenta tal naturaleza, para ello basta con analizar si el desembolso, por su habitualidad y esencia, retribuye de manera directa el servicio prestado por el subordinado. Así lo ratificó la Sala en sentencia SCL SL13707-2016, en la que dijo:

 

Es que la calidad de salario no surge del calificativo que se le dé a los pagos entregados al trabajador, su denominación por sí sola no evidencia su carácter, ni tampoco se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, se reitera, la misma retribuye el servicio del trabajador; así lo precisó la Sala en sentencia SL8216 – 2016 del 18 de may. 2016 rad. 47048, al decir:

 

Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.

 

En efecto, vistos sin mayores elementos de juicio las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado.

 

(…)

 

Ahora bien, se advierte que, si un pago habitual se realiza como contraprestación directa del servicio, ello constituye razón suficiente para no poder negarle su naturaleza salarial, pues las partes no pueden celebrar convenios encaminados a desconocer tal carácter de aquello que por esencia lo es.

 

Igualmente, se considera preciso tener en cuenta el racionamiento de la sentencia SL17923-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde se especifica también, que tipo de pagos constituyen o no salario, concluyendo que si se constituye salario para aquellos casos en que se genera retribución directa, periodicidad, finalidad y forma de ingreso al patrimonio, en el pago de los beneficios que recibiera un trabajador, en la misma línea que se ha venido precisando en el presente escrito.

 

Así las cosas, resulta más que claro que no basta con el simple acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador para establecer que ingresos salariales se constituyen como prestacionales y cuáles no, sino que se hace necesario, determinar su habitualidad, su carácter de retribución directa de las labores del trabajador o su simple vocación de contribuir al desempeño pleno de las funciones del empleado en cuestión.

 

De este modo, podemos determinar si estamos frente a un pago constitutivo de salario (en el caso de las dos primeras características: habitualidad y retribución directa a labores), o un pago no constitutivo de salario (en el caso de la última característica), el cual no es habitual, y bien podría pagarse como gastos de representación, o incluso, configurando aquellos reconocimientos ocasionales que se realiza a los trabajadores, tales como bonificaciones por buen desempeño, entre otros.

 

Karenth Galvis Martínez

Abogada-Pontificia Universidad Javeriana. Psicóloga-Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
Magistra en Derecho Económico Pontificia Universidad Javeriana.
Gerente y Abogada consultora y litigante en Derecho Corporativo y médico: Sergal Consultores Legales, Bogotá, Colombia.
Docente Especialización en Finanzas Universidad Minuto de Dios, Bogotá, Colombia.
Docente Especialización Revisoría Fiscal Fundación Universitaria del Área Andina , Bogotá Colombia
E-mail: karenth.galvis@sergalconsultoreslegales.com
www.sergalconsultoreslegales.com

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