TASA DE INTER

Por: Jorge E. Rodríguez

TASA DE INTER

Según el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de las obligaciones administradas por la DIAN, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito para consumo, menos 2 puntos.
 
Además, establece que esta tasa de interés moratoria y la actualización de las sanciones del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
 
Según lo indicado por la DIAN en el concepto No.5033 del 10 de marzo de 2017, esta nueva tasa aplicaría a todas las obligaciones. Esto significa que la reducción de la tasa trimestral aplicaría sobre las deudas actuales incluso las adquiridas antes del 1º de enero de 2017. Asumimos que en este caso prevaleció el principio de favorabilidad en materia de sanciones.
 

Firmeza de las declaraciones tributarias

 
Conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, la declaración tributaria quedará en firme si, dentro de los 3 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, desde su presentación extemporánea o de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
 
Por su parte estableció que la declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, esto es, conforme al artículo 147 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016, con las rentas líquidas de los 12 períodos gravables siguientes. No obstante, lo anterior, el último inciso de este mismo artículo, modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, señala que el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de 6 años a partir de la fecha de la presentación.
 
A su vez, el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de 6 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar o de su presentación extemporánea.
 
Con respecto a las declaraciones a partir de las cuales aplicarían estos nuevos términos de firmeza, la DIAN mediante el Concepto Unificado 014116 del 25 de Julio de 2017, precisó que estos términos regirán para los períodos gravables 2017 en adelante.
 
Cabe anotar, que en la medida que continúa vigente el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención e IVA tendrán el mismo término de firmeza que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el respectivo año gravable.
 

Término para corregir las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor

 
El artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, determinó que, para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
 
En consecuencia, se eliminó la opción que existía de aplicar este término con referencia a la última corrección, lo que en la práctica permitía extenderlo al finalizar los 2 años al corregir las declaraciones aumentando el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor.
 
La DIAN mediante el Concepto Unificado 14116 el 25 de julio de 2017, con el fin de aclarar para qué declaraciones aplica este nuevo término, expresó que respecto de los vencimientos de la declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, se podrán corregir aplicando el procedimiento anterior del artículo 589 del Estatuto Tributario, desde la última corrección sin superar 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar.
 
Esto toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece que, dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de a DIAN, momento a partir del cual no deberá presentarse el proyecto de corrección.
 
Finalmente, advierte que, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste del sistema deberán tramitarse, aun cuando el mencionado ajuste entre a regir.
 

Nueva autorretención a título del impuesto sobre la renta

 
El parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, facultó al Gobierno Nacional para establecer un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención.
 
Por el incremento en la tarifa del impuesto de renta del 25% al 33% y la eliminación del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su respectiva autorretención, el Gobierno optó por hacer uso de estas facultades estableciendo nuevamente las mismas tarifas de retención y el recaudo a través del mecanismo de autorretención.
 
El artículo 1º del Decreto Reglamentario 2201 del 2016, creó a partir del 1º de enero de 2017 una nueva autorretención a título del impuesto de renta, que están obligados a liquidar las sociedades nacionales y sus asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras sin residencia.
 
Estas sociedades están exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salario mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
 
En cuanto a las bases, señala el decreto, que serán las mismas establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementarios, no obstante, se establecen unas bases especiales para algunas actividades. Las tarifas de retención se determinan de acuerdo con la actividad económica del agente retenedor y oscilan entre el 0,40%, 0,80% y el 1,60%.
 
Con respecto a las bases, la DIAN mediante los conceptos Nos. 5079, 5622 y 7386 de 2017, ha precisado lo siguiente:
 
Si bien la norma remite a las bases establecidas para calcular la retención a título de renta, no consagró la aplicación de las cuantías mínimas.

  • La base es el 100% del pago o abono, no está permitido depurar la base.
  • No son base de retención los ingresos que constituyan ingreso de fuente extranjera.
  • No aplica la autorretención en el caso de un extranjero que hace un pago a un residente en Colombia, pues en ese caso no tiene la calidad de ser agente de retención. Así las cosas, en cumplimiento de esta regla, en nuestra opinión, tampoco sería base de la autorretención los ingresos por concepto de exportaciones.
  • Las personas jurídicas que conforman un consorcio o unión temporal deben liquidar la autorretención sobre los ingresos constitutivos de renta y complementarios que le correspondan de acuerdo con su porcentaje de participación.

Jorge E. Rodríguez

Asesor Tributario
E-mail:
gerencia@rodriguezasoc.com


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