Por: Juliana Barón Bonilla

A partir del artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo se consagran las etapas de la negociación colectiva, desde la cual tanto empleador como trabajadores, en la mayoría de casos, a través de un sindicato, discuten las condiciones de la relación laboral. La primera etapa de esa negociación es la de arreglo directo, en la que la organización sindical o los trabajadores, nombran una delegación encargada de presentar el pliego de peticiones. Una vez es radicado, el empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados dentro de las 24 horas siguientes para iniciar las conversaciones, lo cual no puede diferirse por más de 5 días hábiles a partir de la presentación del pliego.

El numeral 2 del artículo 433 de la normatividad referida en el párrafo anterior indica que el empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones dentro del término señalado, se hace acreedor de sanciones por parte de las autoridades del trabajo con multas que oscilan entre los 5 y 10 salarios mínimos mensuales por cada día de mora, las cuales son destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); en tanto el numeral 3 establece que las conversaciones en esta etapa tienen una duración de 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por un término igual.

Ciertamente los acuerdos suscritos por las partes en la etapa de arreglo directo, se compilan en la convención colectiva de trabajo, entendida esta como el instrumento que consagra las condiciones bajo las que se desarrollan los contratos de trabajo durante su vigencia y, en tal medida, son fuente de derechos y obligaciones.

Dichos acuerdos no son una simple formalidad; son verdaderas normas proferidas por la empresa y los trabajadores a través del supremo acuerdo de voluntades, que consagran derechos y obligaciones y que, por tal razón, se convierten en fuente autónoma de derecho, dirigidas a regular las condiciones individuales de trabajo; por tanto, tienen carácter vinculante aún antes de que se plasmen en el texto de la convención colectiva de trabajo.

Por lo mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo que ese carácter intangible e inmutable no depende de que, además de la firma del acta en la que conste el acuerdo, las partes lo incorporen en una convención colectiva de trabajo, pues lo que se busca con el inciso segundo del artículo en comento es que lo acordado conste en un solo documento debidamente ordenado en el que obren no solo las cláusulas exigidas por la ley sino todas las estipulaciones convenidas para facilitar su depósito, consulta y utilización por las partes.

De manera que conforme a los postulados del artículo 435 de la codificación del trabajo en Colombia, se tiene que los acuerdos suscritos entre las partes en la etapa de arreglo directo, están llamados a producir las consecuencias jurídicas que emanan de sus textos. Ello es así, pues se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, solución ideal del conflicto colectivo de trabajo, como medio de obtención de paz y armonía laboral en las empresas.

Si bien es cierto que esos acuerdos suscritos en la etapa de arreglo directo, están dotados de una especial garantía que impide que las partes puedan replantearlos o modificarlos, tal prohibición también cobija a los jueces del trabajo, quienes están obligados a respetarlos, máxime cuando consta que han sido depositados en el Ministerio del Trabajo.

 

Juliana Barón Bonilla

Abogada Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad Externado de Colombia

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Comentarios


CARLOS GALINDO May 7th, 2018

Buenas tardes, por favor qué pasa si en el arreglo directo una de las partes se retira y no firma el acta, hasta dónde llegan los tiempos de arreglo directo teniendo como claro que son 20 prorrogables a mutuo acuerdo. Mil gracias. CARLOS GALINDO

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