Responsabilidad del estado por la omisión en el deber de regulación, organización, inspección, vigilancia, control y represión del transporte público.

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

Responsabilidad del estado por la omisión en el deber de regulación, organización, inspección, vigilancia, control y represión del transporte público.

En un reciente pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, se declaró la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por los perjuicios causados a una empresa de transporte público por la omisión en el deber de regulación, organización, inspección, vigilancia, control y represión del transporte público. Lo anterior, con ocasión a la disminución de su capacidad transportadora ante la proliferación del mototaxismo.

 

Veamos:

 

Mediante Resolución el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, habilitó a una empresa transportadora para prestar indefinidamente, en los términos previstos en la ley, el servicio público de transporte colectivo en la modalidad urbana de pasajeros. No obstante, en corolario a la proliferación del fenómeno del mototaxismo, la empresa arguyó verse afectada a raíz de la baja movilidad presentada por la ausencia de pasajeros, situación tal, que llevó a que ésta sufriera un desgreño patrimonial considerable representado en la pérdida de ingresos diarios y en un déficit de vehículos atribuido al transporte ilegal.

 

Producto de lo anterior, la empresa de transporte público presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la entidad demandada y en consecuencia, su resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

 

Adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda; así pues, notificado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta mediante contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando entre otras: i) que el Distrito había adoptado las medidas policivas y administrativas necesarias para contrarrestar la práctica ilegal del mototaxismo; ii) que no se cumplían con los elementos de la responsabilidad estatal, sino que el daño alegado podría haberse causado por propias deficiencias de la empresa en la prestación del servicio público de transporte, el desempleo en la ciudad y la imposibilidad física de las autoridades policivas para contener tal fenómeno ilegal; iii) que la prestación del servicio de transporte no se había impedido ni obstaculizado; y, iv) que se estaba frente a los eximentes de responsabilidad de inexistencia de daño antijurídico y culpa de la víctima.

 

Valorado lo precedente, el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante proveído de 2 de junio 2010 profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, al estimar: i) que no se acreditó un detrimento patrimonial cuya causa eficiente sea el mototaxismo; ii) que no obraron elementos probatorios que permitieran determinar por su naturaleza, un vínculo y/o relación entre la culpa y el perjuicio; iii) que no existió prueba directa que llevara a inferir que el mototaxismo era el que había llevado a la crisis de la empresa; y, iv) que no se encontró justificado que con ocasión de la omisión en la vigilancia y control que ha posiblemente permitido al auge de este servicio ilegal se hubiere producido el daño o el mismo se hubiere agravado.

 

Resulta entonces, que contra lo decidido por el Tribunal aquo la parte demandante se alzó mediante recurso de apelación persiguiendo así, la revocatoria de la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada.

 

Admitido el recurso y revisados los presupuestos procesales respecto a la competencia, legitimación por pasiva y caducidad, correspondió a la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir sobre el recurso incoado por la parte demandante. En consecuencia, cumplida la etapa procesal y fijado como problema jurídico si: “¿Se causó un daño antijurídico a la sociedad demandante, imputable a la administración, consistente en la reducción del número de pasajeros que movilizaba en los vehículos de servicio público afiliados a la empresa, por no adoptar medidas efectivas para el control del transporte informal?, dicha Corporación procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

  1. Reiteró que de conformidad con los artículos 2º y 90º de la Constitución Política, es de rango superior la configuración de la responsabilidad del Estado por la omisión en el acatamiento de las obligaciones preestablecidas en las normas, sin embargo, ello no puede analizarse en términos absolutos, sino atendiendo en cada caso concreto la situación de la víctima y las posibilidades de la administración, teniendo presentes los riesgos que los particulares están en el deber de asumir.

 

  1. Reconoció que a efectos de establecer si la entidad pública incumplió con los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios debe identificarse, en primer lugar, el contenido obligacional en el caso en concreto, para luego determinar si el incumplimiento ocasionó el daño antijurídico.

 

  • Subrayó que a pesar de ser el mototaxismo una conducta irregular y generalizada, de suyo no puede desobedecerse ni inobservarse el ordenamiento jurídico, pues, las autoridades deben encaminar sus potestades al efectivo cumplimiento de las normas.

 

  1. Precisó respecto de la costumbre como legitimación de la actuación del mototaxismo que ella no tiene asidero, pues, según expuso, la costumbre aprendida por los usuarios de este tipo de transporte al ser contra legemse encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y en efecto, no puede concluirse que la misma es creadora de derecho o que, por su existencia generalizada, no permite aplicar los correctivos y sanciones previstos en la norma.

 

  1. Consideró que ante la generalización del transporte irregular, ampliamente conocida por ciudadanos y autoridades, debieron enfilarse todos los esfuerzos a sancionar a quienes lo llevaban a cabo, así como a garantizar que solo aquellos quienes contaban con el correspondiente permiso fueran quienes prestaran el servicio público, y así mismo, obtuvieran provecho económico de la actividad.

 

  1. Sostuvo que la disminución del parque automotor y de los ingresos percibidos, es una directa consecuencia de la prestación ilegal del servicio público de transporte y es imputable a la administración, pues, aun cuando procuró la adopción de medidas eliminaran esta práctica, lo cierto es que no fueron efectivas.

 

  • Reconoció que la administración debió cumplir con sus funciones de control y vigilancia del transporte público en la ciudad, particularmente, en las rutas en que transitaban los rodantes de la demandante, y  diligentemente, mitigar y controlar efectivamente esta práctica.

 

  • Concluyó que, al no atenderse por parte de la demandada los deberes de regulación, organización, vigilancia, control y represión, permitió la presencia de transportes no autorizados, lo que devino un desmedro patrimonial en perjuicio de la parte activa.

 

Pues bien, examinado lo anterior, el Consejo de Estado administrando justicia probó configurados los elementos que trata el artículo 90º de la Constitución Política y en efecto, declaró extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por los menoscabos irrogados a la empresa de transporte público.

 

Ahora bien, en consideración a que con la documentación arrimada se desconoció qué proporción de la flota afiliada a la sociedad era de su propiedad para el momento de los hechos y que utilidad correspondía a la demandante por venta de pasajes de sus asociados, la Sala condenó en abstracto para que mediante incidente, dichos perjuicios fueran liquidados.

 

Respecto de la suplica resarcitoria por concepto de daños morales deprecados por la parte actora, la Sala considero que los mismos habrían de negarse por cuanto su ocurrencia no fue acreditada.

 

__________________________________________

  1.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 47001-23-31-000-2007-00303-01 Exp. 39603, C.P Stella Conto Díaz del Castillo.

 

JORGE ANDRÉS ARANGO RESTREPO
 Abogado y especialista en Responsabilidad Civil y del Estado, profesor universitario, columnista, investigador y miembro del Semillero de investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad de La Sabana, Colombia.
 jorgearangorestrepo@hotmail.com

Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario