Protección al derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos

Por: Katherine Castellanos

Protección al derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos

En uno de los últimos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional se dejó sin efectos jurídicos una resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual conformaba la lista de elegibles para proveer las vacantes del cargo de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; así mismo se ordenó a la Comisión adoptar las medidas necesarias que garantizarán la realización de las pruebas psicotécnicas de personalidad para el cargo, esto se ordenó en aras de garantizar y salvaguardar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.

 

Atendiendo a esto es necesario resaltar y señalar algunos de los argumentos más importantes que llevaron al Alto Tribunal Constitucional adoptar tal decisión.

 

Primero “procedencia de la acción de tutela para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos cuando se conformó lista de elegibles”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando la lista de elegibles se encuentre en firme se crean situaciones jurídicas particulares y, por tanto, derechos ciertos, no siendo procedente la acción de tutela sino el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la Corte ha considerado que la acción de tutela procede contra los actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean eficaces ni idóneos para dirimir la controversia, así mismo se precisó que no es improcedente el amparo de la acción de tutela cuando se haya conformado la lista de elegibles. Bajo este escenario el requisito de subsidiariedad debe acreditarse teniendo en cuenta la situación existente al momento en que se interpuso la tutela, en virtud de esto, y de acuerdo a lo señalado en la Sentencia T 049 de 2019 en este caso la acción de tutela es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba el trámite de revisión de la Corte Constitucional; igualmente la tutela procede pese a la existencia de lista de elegibles y estas pueden ser modificadas en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.

Segundo “el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos”, sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de guardar el Sabath.

El artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 señala que el ámbito de la libertad religiosa comprende el derecho de las personas a acceder a cualquier trabajo sin que se puedan establecer impedimentos por motivos religiosos, así mismo la norma contempla que para la Iglesia Adventista del Séptimo Día que se encuentra en el Decreto 354 de 1998 los exámenes para acceder a cargos públicos deben aplicarse un día diferente al sábado para los fieles de esta congregación, salvo causa motivada que lo impida.

La libertad de cultos garantiza las expresiones religiosas minoritarias y protege las manifestaciones individuales, así como manifestaciones colectivas y sociales que no se agotan con la práctica formal y en comunidad de un culto. Para la Corte las restricciones al derecho de libertad religiosa y de cultos deben evitarse, pero si estas se imponen deberán ser racionales, objetivas, y su fuente debe ser la constitución y la ley. Sobre este asunto, la Corte Constitucional estableció sobre este derecho lo siguiente: “al estudiar una posible vulneración al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos debe verificarse la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, si la persona exteriorizó la creencia, se opuso oportunamente a la actuación que vulnera su derecho a la libertad religiosa y de cultos y si la limitación a la garantía fundamental se encuentra justificada, para lo cual se tiene que llevar a cabo el análisis entre el fin buscado y el medio utilizado para alcanzarlo”.

La Corte concluyó sobre el presente caso lo siguiente:

 

  • El derecho a la libertad religiosa garantiza manifestaciones individuales y colectivas que presentan facetas de acción y omisión. Así pues, toda expresión que se agote en el fuero interno de la persona tiene carácter absoluto y solo aquellas expresiones sociales o que trasciendan a lo colectivo pueden ser limitadas por no tener carácter absoluto.

 

  • La práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado.

 

  • En el modelo de Estado Social de Derecho no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas, laborales o de otra índole.

 

Katherine  Castellanos

Abogado especialista en derecho dministrativo
Universidad Externado de Colombia
E-mail:
castellanoslizzet@hotmail.com

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