Presupuestos para determinar la responsabilidad del estado por da

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

Presupuestos para determinar la responsabilidad del estado por da

En un reciente y completo pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa1, se examinó a través de un recorrido normativo y jurisprudencial los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos. Dicho análisis se efectuó atendiendo las consideraciones expuestas en una demanda por una sociedad tras estimar que la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC, incurrió en una falla del servicio tras haber impuesto una medida preventiva de suspensión de actividades sin atender lo señalado en la Ley 1333 de 2009.

 

Veamos:

 

Una sociedad anónima tras adquirir un predio para la construcción de una planta de producción de acondicionamiento de suelo orgánico atendiendo algunos de los requerimientos legales, inició el proceso de edificación de la planta de producción; no obstante, al no acreditarse la presentación del plan de manejo ambiental y al evidenciarse notorios olores ofensivos para la comunidad, la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC, impuso como medida preventiva, la suspensión inmediata de de actividades.

 

En consecuencia, la empresa incoó demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y en efecto, su resarcimiento de perjuicios patrimoniales materializados en un daño emergente y en lucro cesante.

 

Así pues, adelantado el trámite correspondiente, la entidad demandada en término oportuno contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señalando así, que la empresa actora no contaba con el lleno de requisitos legales ambientales y sanitarios para iniciar la obra.

 

En suma, surtidas las actuaciones precedentes, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial; diligencia procesal adelantada y concluida tras suponerse por parte del Tribunal que el asunto del proceso debió adelantarse bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por cuanto los daños pretendidos por la parte demandante tendrían su fuente en actos administrativos. En efecto, dicha decisión fue recurrida por la parte demandada y correspondió al Consejo de Estado resolver su apelación, quien por auto señaló: “(…) cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han reconocido la procedencia de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial  como titulo de imputación (…)”. Nótese entonces, que cumpliendo lo ordenado por el Consejo de Estado, se reanudó la audiencia inicial y posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas en dónde el Tribunal prescindió de la audiencia de alegatos y ordenó su presentación por escrito.

 

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la parte actora al considerar: i) que no al no haber presentado el plan de manejo ambiental la empresa no debió iniciar su actividad comercial; ii) que la empresa no adoptó las medidas necesarias para garantizar la protección del medio ambiente; y, iii) que no puede pretenderse a través del medio de control, reparar un interés que deviene en ilegitimo, comoquiera, que fue propiciado y auspiciado por la misma empresa demandante al desconocer el ordenamiento jurídico.

 

Secuela de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando sus súplicas resarcitorias y señalando que la actuación de la entidad demandada como “príncipe arbitrario” transgredió las disposiciones contenidas en la Ley 1333 de 2009 por cuanto no pudo ejercerse el derecho de defensa.

 

En colofón, admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revisados los presupuestos procesales respecto a competencia, legitimación por activa-pasiva y caducidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia presupuestando lo siguiente:

 

  1. Indicó que la responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos erige de la Ley 23 de 1973 en su artículo 16º y que el  sustento constitucional sobre esta materia se encuentra contenido en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la Constitución Política.
  2. Señaló que en tratándose de responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: i) que la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se desprende la concreción del hecho dañoso respecto a derechos, bienes e intereses jurídicos; ii) que la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico por cuanto a toda actividad humana le es inherente su producción; iii) que la contaminación desencadena un daño cuando produce deterioro, detrimento, afectación o aminorización en la espera personal o patrimonial de sujeto/s determinable/s; iv) que se produce un menoscabo ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente; v) que respecto a la realización o ejecución de obras públicas o de construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse: a) por la afectación del uso normal de bienes patrimoniales, ó b) por la vulneración de un bien ambiental, de recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad, etc.; vi) que de un mismo fenómeno de contaminación o de la ocurrencia de varios de ellos pueden producirse tantos daños ambientales o daños ecológicos; y, vii) que la concreción de estos daños puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada y diferida.
  3. Definió entre otras al daño ambiental como: “(…) toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud en integridad de las personas.”2
  4. Precisó valiéndose del estudio de un número considerable de sentencias verbigracia, la de 13 de mayo de 2004, 16 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2012, 30 de enero de 2013, 20 de febrero de 2014, 27 de marzo de 2014 y 12 de noviembre de 2014 todas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el alcance del daño ambiental y ecológico antijurídico, concluyendo que existen dos tipos de daños antijurídicos en lo tocante a esta materia; en primer lugar, un daño puro o de interés colectivo, definido como la alteración, modificación o destrucción del ambiente causado por la acción u omisión y que afecta en suma al ser humano, y de manera disímil, un daño impuro o particular, concretado en la afectación ambiental que repercute en el entorno particular de los seres humanos.
  5. Reiteró que la determinación, tasación y liquidación de los rubros de reparación por daños ambientales y/o ecológicos por regla general   son reconocidos bajo la tipología de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); no obstante, adujó que excepcionalmente puede reconocerse y ordenarse la reparación por perjuicios ecológicos.
  6. Finalmente y de manera impecable, trajo a colación toda la legislación y normatividad que resulta aplicable a la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos, destacando que es imperiosa su valoración a fin de determinar el deber actuar de las autoridades ambientales y de los sujetos que desarrollan actividades con implicaciones e impactos ambientales.

 

Pues bien, observado lo anterior, el Consejo de Estado administrando justicia negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el daño alegado por la sociedad demandante no revistió el carácter de antijurídico, comoquiera, que el mismo no fue causado por la conducta negligente u omisiva de la CRC, sino por la desidia atribuida al mismo accionante al no cumplir a cabalidad con los requisitos expresamente establecidos en la ley e impuestos por las autoridades ambientales.  

 

______________________________________________________________________________________________________________________________

  1.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintidós de noviembre dos mil diecisiete (2017), Exp. 53000, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  2.  En la sentencia se cita a: BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, La protección del ambiente como principio de responsabilidad de la administración pública por daños ecológicos. Tesis de la  obligación positiva del Estado, ob.,cit.,p.620. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, Exp. 46107.

 

JORGE ANDRÉS ARANGO RESTREPO

 

Abogado, investigador y miembro del Semillero de Investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Colombia.

Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario