LOS PUNTOS DE ENCUENTRO DEL CONTRATO DE CORRETAJE CON EL CONTRATO DE TRABAJO

Por: Carlos Arturo Barco Alzate

LOS PUNTOS DE ENCUENTRO DEL CONTRATO DE CORRETAJE CON EL CONTRATO DE TRABAJO

Sabido es que el contrato de corretaje, si bien tiene una naturaleza y una regulación puramente comercial, en la práctica tiene puntos de encuentro con el contrato laboral que es necesario advertir y evitar. En efecto, el contrato de corretaje es un contrato de naturaleza comercial, el cual sin embargo, puede tener su ejecución en la práctica una cercanía tal con el contrato laboral, que pueda implicar desatar las consecuencias jurídicas de este último.

 

Este tipo de acuerdo es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona denominada corredor, el cual debe tener conocimiento del mercado, funge como intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial.

 

El corredor no se encuentra vinculado con alguna de las partes, siempre que su función principal es la de ser un simple intermediario para facilitar el acercamiento entre dos posibles contratantes.

 

El artículo 1340 del Código de Comercio así lo define: “ART. 1340.—Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”

 

Ahora bien, de otro lado, es una obligación natural del corredor el deber de reserva respecto de las instrucciones que reciba de su cliente y el acatamiento de las mismas en lo concerniente de manera expresa a la difusión del producto o servicio objeto del contrato de corretaje. Allí es donde se comienza a hacer delgada la línea divisoria entre el contrato comercial de corretaje y el contrato de trabajo.

 

Con base en lo anterior, aparece claro que el concepto propio del contrato de corretaje es esencialmente comercial, pero, existen eventuales puntos de encuentro con el contrato laboral, por lo que deberá controlarse minuciosamente su práctica para evitar ejecutar las calidades propias del contrato de trabajo. Debe recordarse que en materia de derecho laboral, el principio de primacía de la realidad sobre las formas de manera clara establece que deberá privilegiarse lo que resulte probado de la realidad de los hechos que aquello que las partes hayan acordado formalmente a través de contratos, convenios, cartas y demás documentos.

 

Ello lleva a concluir que si el contrato comercial de corretaje en la práctica desarrolla los elementos propios del contrato de trabajo, en aplicación del citado principio, deberá tenerse por contrato de trabajo y no por contrato comercial de corretaje. Ahora, aquellos elementos del contrato de trabajo, no son otros que la prestación personal del servicio, una remuneración por aquella prestación y una relación de dependencia o subordinación jurídica.

 

En análisis sobre el delgado límite entre el contrato de corretaje de carácter comercial y el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de mayo de 2009, Rad. 33321, manifestó: “Luego, se reitera que no surge un desatino fáctico ostensible, porque no podría tomarse de modo aislado una respuesta, sino en todo su contenido. Es más, debe decirse que las aseveraciones del actor, respecto de haber desarrollado personalmente todas las actividades para “la venta directa”, fueron atendidas por el sentenciador, para resaltar que no se dedicó simplemente a una intermediación, o a poner en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, sino que ejecutó acciones distintas que lo llevaron a deducir que hubo una prestación de un servicio de naturaleza dependiente, se repite, con otras pruebas. (…) En ese sentido debe agregarse, que los trámites adelantados por el actor, ante la Dirección de Impuestos Nacionales (folios 309 a 314) y la actuación surtida para constituir una sociedad comercial, tampoco desdibujan de modo protuberante la realidad que halló probada el ad quem, con fundamento en otros medios de convicción, principalmente en la aludida prueba testimonial, si se considera que tales actos, los estimó desatentibles, frente al hecho que calificó de real, de la prestación del servicio en las condiciones ya mencionadas, esto es, bajo directrices de un jefe, con elementos e instrucciones del empleador, aún cuando constituyera una sociedad de tipo comercial, o que se le enviaran comunicados o invitaciones como contratista, o que los pagos que se le hiciera tuvieran esa denominación.” 

 

Todo lo anterior lleva a concluir entonces que un contrato que inicialmente se pactó comercial, puede transformarse en uno laboral si en la práctica se ejecutan los elementos de éste último.

 

En conclusión, y para evitar lo anterior, es recomendable:

 

  1. Garantizar la ejecución del contrato de corretaje con completa autonomía e independencia por parte del corredor.

 

  1. No proveer elementos, instalaciones o bienes para que el corredor desarrolle sus funciones más allá de la información comercial necesaria para el desarrollo del contrato.

 

  1. Pagar la remuneración del corredor estrictamente conforme haya sido pactada en el contrato de corretaje, sin reconocer sumas periódicas temporales o permanentes por mera liberalidad o diferentes a las pactadas.

 

  1. No dictar directa o indirectamente órdenes al corredor más allá de las instrucciones comerciales necesarias para el cumplimiento de su contrato.

 

  1. Evitar, corregir o prohibir cualquier actitud, acción o comportamiento del corredor que implique subordinación a la empresa contratante.

 

  1. Favorecer la independencia del corredor en el ejercicio de sus funciones, sin que se limite, restrinja o condicione la misma.

 

No puede perderse de vista que teóricamente están suficientemente distantes los contratos de corretaje y los contratos de trabajo, pero es su práctica la que puede hacer mutar el primero en el segundo. De esta manera, la empresa que pretenda ejecutar un verdadero contrato de corretaje deberá ser cautelosa en verificar el correcto cumplimiento del contrato suscrito y evitar la configuración en la práctica de la relación laboral.

 

De otro lado, debe decirse que como una medida implementada para combatir la evasión, existe una obligación legal de controlar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los contratistas por parte del contratante, que deviene de lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los artículos 26 y 32 de la ley 1393 de 2010, en concordancia con el Decreto 1070 de 2013, entre otras normas jurídicas.

 

En desarrollo de lo anterior, es claro que el contratante, deberá verificar el pago oportuno y acertado de los aportes que deba realizar cada contratista superior a un mes al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual, a su vez, deberá acreditar necesariamente los correspondientes pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en el riesgo de Salud y de Pensiones. Todo lo anterior, con base en el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, de forma mensualizada.

 

Así, deberá verificarse por la empresa el pago por parte del contratista persona natural, del 16% correspondiente al riesgo de Pensiones, el 12,5% correspondiente al pago del riesgo de Salud y el valor respectivo de los Riesgos Laborales, el cual se tasará de conformidad con la gradación del riesgo en que esté incluido el contratista o la empresa, según las reglas establecidas en el Decreto 723 de 2013.  

 

Debe recordarse que la diferencia con aquellos contratistas que celebran un contrato con una duración menor a un mes, radica en que la vinculación de los contratistas que superan dicho lapso, sí deben cotizar a riesgos laborales debido a que el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012 así lo estableció. Es decir, sí están obligados a cancelar los aportes a este riesgo.

 

Ahora bien, el Decreto 723 de 2013, compilado como otras normas citadas en el Decreto 1072 de 2015, reglamentó las reglas de procedimiento para las afiliaciones y pagos respectivos al sistema general de riesgos laborales, de lo que se destaca que los contratistas sólo podrán estar vinculados a una sola administradora de riesgos laborales y las entidades contratantes deberán afiliar a aquellos por su conducto, entre otras medidas.

 

Explicado lo anterior, finalmente debe aclararse que en relación con la manera de remunerar al corredor debe atenderse lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio que dispone: “ARTÍCULO 1341. REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario”.

 

Conforme lo dicho, y si “el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”, el hecho de pactar honorarios fijos, con independencia del éxito de los negocios, ya es un elemento que se aleja del contrato comercial y se acerca al laboral. Aunque la ley no excluye la posibilidad de pagar a un corredor aún en ausencia de la celebración de negocios en los que ha intervenido, no es natural que ello suceda. Luego, no puede ser la regla general.

 

Ahora, debe insistirse en que no se trata de “comisiones”, toda vez que la remuneración del corredor se reconoce a título de tal, y no de comisiones por éxito de negocios, este sí, concepto puramente laboral.

 

Como se mencionó con anterioridad, es necesario mantener en el plano comercial la relación que se trabe con el corredor, motivo por el cual es necesario reconocer una remuneración de conformidad con las obligaciones previstas en el contrato respectivo y primordialmente con base en los negocios efectivamente celebrados, siendo un factor de riesgo la existencia de una remuneración fija independiente del resultado.

 

 

CARLOS ARTURO BARCO ALZATE

Abogado de la Universidad de Caldas
Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Caldas
Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
Docente de la Universidad Javeriana
Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia
Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
barcoalzate@gmail.com

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