LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN COLOMBIA

Por: Manuel Andrés León

LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN COLOMBIA

Ante la comisión de conductas punibles que implican una afectación del erario público, las normas colombianas han establecido el proceso de responsabilidad fiscal cuya competencia recae en las contralorías, siendo instituido con el fin de recuperar los dineros que se hayan perdido bien sea por una conducta dolosa o culposa del funcionario responsable.

Este proceso se define en el art. 1º de la Ley 610 de 2000 como aquellas actuaciones administrativas que buscan determinar y establecer la responsabilidad de los funcionarios e inclusive de aquellos particulares, que en el marco de la gestión fiscal generan un detrimento patrimonial al Estado, en dichos trámites se debe respetar el derecho al debido proceso y las demás garantías constitucionales existentes, junto con los principios que han de regir las actuaciones administrativas.

La citada ley define en su artículo 3º a la gestión fiscal como aquel conjunto de actividades que hacen los servidores públicos o personas de derecho privado con manejo de dineros estatales, que permiten el adecuado control y manejo de los bienes públicos y también engloba la administración, manejo e inversión de las rentas con el propósito de cumplir los fines esenciales del Estado, en atención a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, imparcialidad, equidad, moralidad, transparencia, publicidad y la valoración de los costos ambientales.

La responsabilidad fiscal busca resarcir los daños que se ocasionaron al patrimonio público debido a la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, el resarcimiento se da mediante el pago de la indemnización pecuniaria para compensar el perjuicio sufrido por la entidad afectada y debe tenerse en cuenta que esta clase de responsabilidad, es de carácter autónomo e independiente y se ha de interpretar y aplicar sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad que surja en otras jurisdicciones; dicha responsabilidad se compone de los siguientes elementos:

  • conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realice gestión fiscal.
  • daño patrimonial al Estado.
  • Nexo causal entre los elementos anteriores.

El daño patrimonial es explicado por el artículo 6º de la Ley 610 como aquella lesión al erario público mediante el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de bienes o recursos estatales, sea de manera dolosa o culposa por parte de los funcionarios que contribuyen de manera directa o indirecta a la configuración del detrimento al patrimonio público.

La capacidad del Estado para sancionar la conducta, conocida como acción fiscal, caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del detrimento patrimonial no se profiere auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, que para el caso de hechos instantáneos se cuenta desde el día de su realización y para aquellos complejos, de tracto sucesivo o de carácter permanente desde la del último hecho o acto.

La prescripción de la responsabilidad fiscal se da en cinco años también, contados estos desde el auto de apertura de responsabilidad fiscal si dentro de dicho término no se dicta providencia en firme que la declare, pero la configuración de la caducidad o de la prescripción no impide que la administración se constituya en parte civil en el proceso penal, a través de la contraloría correspondiente o por la entidad directamente afectada con la actuación punible.

Es necesario tener en cuenta que para esta clase de procesos se pueden proferir medidas cautelares por parte del funcionario competente, a través de un monto suficiente para poder resarcir el daño sufrido por el patrimonio público y para ello no se requiere que el funcionario tenga que prestar caución, pero responderá por los perjuicios que se generen en caso de actuar con temeridad o mala fe; en el caso de no determinarse la responsabilidad fiscal es deber del funcionario levantar todas las medidas cautelares que se hayan proferido en contra del investigado.

En relación con la expedición del fallo que decreta la responsabilidad fiscal, una vez esté en firme el mismo presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual puede hacerse efectivo mediante la jurisdicción coactiva que para el efecto adelanten las contralorías, y respecto del control jurisdiccional de los actos proferidos en el marco del proceso, solo se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo con el cual se da fin al proceso, una vez se encuentre en firme.

 

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia

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