Los Acuerdos entre Accionistas en las Sociedades por Acciones

Por: Juan Camilo Gracía

Los Acuerdos entre Accionistas en las Sociedades por Acciones

A propósito de la conmemoración del décimo aniversario de la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS en la legislación colombiana, es este un buen espacio para el análisis de los acuerdos entre accionistas que se suscriben de forma independiente a los estatutos sociales. Estos acuerdos cumplen una función económica importante, siendo un instrumento que permite a los accionistas de manera independiente y autónoma acordar condiciones determinadas para ejercer sus derechos frente a la sociedad.  

 

Con la expedición de la ley 222 de 1995, se reconoció por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de que este tipo de acuerdos surtan efectos jurídicos más allá de las partes que los suscriban. Es así, como el artículo 70 de la norma en mención, estableció una serie de requisitos objetivos y subjetivos para que el acuerdo produzca efectos respecto de la sociedad. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas que lo suscriben no podrán ser administradores de la sociedad, mientras que la restricción objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales deberán versar los acuerdos. Adicionalmente, se estableció una formalidad que consiste en que el acuerdo deberá constar por escrito y deberá ser entregado al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la compañía.

 

Sin embargo, con la expedición de la ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas, se eliminó la restricción subjetiva anteriormente señalada para este tipo de sociedades, esto es que permite que los accionistas que detenten la calidad de administradores en la SAS celebren acuerdos entre accionistas sobre cualquier asunto lícito, el cual deberá ser acatado por la compañía. Sin embargo, para que produzcan efectos vinculantes deberán ser depositados en la oficina de administración de la sociedad y su término no podrá superar los 10 años. Así mismo, con el fin de asegurar su efectividad, se le impone la obligación al presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía de no computar el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado, y de promover ante la Superintendencia de Sociedades la ejecución específica de las obligaciones pactadas en el acuerdo.

 

Ahora bien, en el evento de que los acuerdos entre accionistas celebrados no se ajusten a los presupuestos establecidos, para el caso de las SAS, por la ley 1285 de 2008, solo tendrán efectos para las partes que la suscribieron.

 

Así las cosas, se puede concluir que los acuerdos entre accionistas tienen un reconocimiento legal autónomo, entre otras porque no hacen parte de los estatutos sociales de una sociedad y que se configura como un derecho que la ley le confiere a los asociados. Sin embargo, para que estos acuerdos tengan efecto frente a la sociedad deberán ajustarse a los requisitos subjetivos y objetivos de las figuras societarias en mención. El incumplimiento de los acuerdos entre accionistas da lugar, por una parte a la ejecución específica de las obligaciones y por otra parte a controvertir los votos computados en contra de lo pactado en un acuerdo oponible a la sociedad.

 

 

Juan Camilo García Vergara

GV ABOGADOS & ASOCIADOS
www.gvabogados.com.co
Magíster en Derecho del Comercio y de la Responsabilidad
Correo electrónico: jcgarcia@gvabogados.com.co

Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario