LA REVOCATORIA DIRECTA EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS

Junio 2019

LA REVOCATORIA DIRECTA EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS

LA REVOCATORIA DIRECTA EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS

 

Como una de las múltiples herramientas existentes en la ley colombiana, para controvertir los actos administrativos proferidos por las autoridades de impuestos nacionales, departamentales, distritales y/o municipales, se ha contemplado en el artículo 736 del Estatuto Tributario, la figura de la revocatoria directa en contra de tales decisiones de las entidades públicas y se regula de la siguiente manera: “solo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo (hoy Ley 1437 de 2011), cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”.

Una de las primeras características que se puede observar en esta figura, es el hecho de no haber acudido a cualquier otro recurso en contra del acto oficial de determinación del impuesto, tal como es el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de aforo o de revisión, y haciendo una lectura armónica de las normas tributarias y de procedimiento administrativo, en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 se especifican las causales de revocación de un acto administrativo:

  1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o las leyes nacionales.
  2. Cuando no sean conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
  3. Cuando se genere un agravio injustificado a una persona.

 

Es necesario tener en cuenta que, mientras el artículo 95 de la Ley 1437 establece que el término para presentar la revocatoria directa se extiende inclusive, cuando se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hasta antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda, mientras que el artículo 737 del Estatuto Tributario, estipula que el término para ejercer la revocatoria directa es de dos años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. La competencia para decidir la revocatoria directa que presente el interesado, recae en el Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, y en el caso de las entidades departamentales y del orden nacional o distrital, recae en el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

El citado artículo 95 establece que las solicitudes de revocación directa deben ser resueltas por el funcionario competente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado, mientras que el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, dispone que las solicitudes de revocatoria directa deben fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma.

El artículo 96 de la Ley 1437, aplicable al procedimiento tributario, dispone que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni hay lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, no obstante, en este último aspecto, el artículo 738-1 del citado Estatuto, establece que si dentro del término legal de un año otorgado al funcionario para dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa, no se profiere decisión alguna respecto a esta, se entiende resuelta a favor del solicitante y debe ser declarada de oficio o a petición de parte, el silencio administrativo positivo que se genera con la omisión de la respuesta por parte de la autoridad tributaria.

Adicionalmente, el artículo 95 de la Ley 1437 establece que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso alguno, prerrogativa que es acorde con la figura contemplada en el artículo 96 de la misma norma, referente al hecho de que la petición de revocatoria y la decisión respectiva no reviven términos legales para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual es de cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo correspondiente.

Debe tenerse en cuenta que, tal como se indicó anteriormente en relación a la lectura armónica de las normas tributarias y de procedimiento administrativo, es necesario hacer una interpretación adecuada de las reglas del Estatuto Tributario y de la Ley 1437 de 2011, ya que el artículo 740 del primero establece que lo dispuesto en materia de recursos se debe aplicar sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes; de manera que el contribuyente podrá acudir ante el Juez, Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según corresponda, para demandar y discutir los actos oficiales emitidos dentro del proceso de determinación y cobro del tributo, siempre respetando los escenarios en los que el Estatuto Tributario permita acudir a esta clase de recursos.

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en Derecho Tributario


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