LA IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS A LA PUBLICIDAD MÓVIL O AMBULANTE

Por: Manuel León Rojas

LA IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS A LA PUBLICIDAD MÓVIL O AMBULANTE

Para poder hablar de la imposición y cobro de gravámenes a la publicidad que no tiene carácter fijo, como los avisos colocados en medios de transporte, es necesario establecer una clara diferenciación entre el impuesto de avisos y tableros, de aquel que se impone a la publicidad exterior visual, ya que el primero tiene como antecedente la Ley 97 de 1913 y a través de la Ley 14 de 1983, compilada por el Decreto Ley 1333 de 1986[1], y se trata de un tributo que busca gravar los avisos y demás clase de publicidad de pequeñas dimensiones, inferior a 8 metros cuadrados, de la cual hacen uso los responsables y cuyo valor se liquida sobre el 15% de la cifra que resulte a pagar, por concepto del impuesto de industria y comercio.

 

A diferencia del impuesto de avisos y tableros, la publicidad exterior visual se encuentra regulada en la Ley 140 de 1994 y el elemento que la separa totalmente del tributo al cual se hizo mención, es el hecho de que la publicidad exterior visual grava a todos los elementos que poseen un área igual o superior a 8 metros cuadrados, sin que sea posible a las entidades del orden territorial imponer cobros a avisos que tengan una medida inferior a la ya señalada, debido a que incurrirían en extralimitación de sus funciones al imponer gravámenes a situaciones que las normas nacionales no han contemplado como hechos generadores del impuesto.

 

Pese a esta diferenciación que a primera vista parece clara, las entidades territoriales suelen confundir los dos tributos y una de las tendencias más comunes, es observar que se impone el cobro del impuesto a la publicidad exterior visual, a aquellos elementos que tienen una medida inferior a 8 metros cuadrados, llegando al punto de regular en su Estatuto Tributario de manera específica, para cada rango de medida, una tarifa que se debe pagar a la autoridad competente, que generalmente suele ser la Secretaría de Planeación, de Gobierno, de Ambiente o la de Hacienda, sin que la misma exceda de cinco salarios mínimos legales mensuales en el año para cada publicidad existente en la jurisdicción municipal o distrital.

 

Una vez señalada esta distinción, el Consejo de Estado[2] ha dicho que en cuanto a la publicidad que tiene la característica de ser móvil, tal como los avisos que se colocan en los automóviles, las pinturas promocionales que son plasmadas en la carrocería de los medios de transporte, y otras situaciones similares, es posible que las entidades municipales y distritales adelanten el cobro de tributos ya que se trata de elementos que hacen uso del espacio público para anunciar una actividad comercial, debido a que la norma que permite el cobro no tiene en cuenta si se trata de una publicidad fija o móvil.

 

No obstante, frente a esta facultad, las entidades deben tener especial cuidado al momento de efectuar los cobros tributarios ya que primero se debe hacer un estudio minucioso, el cual posteriormente servirá como prueba en el proceso de determinación y cobro del tributo, en el que se pueda definir las medidas y extensión de dicha publicidad móvil, puesto que si tiene medidas entre 0 a 7.9 metros cuadrados, estará enmarcada dentro del impuesto de avisos y tableros el cual, como ya se indicó, su tarifa es el 15% del valor a pagar del impuesto de industria y comercio, mientras que, si la publicidad tiene una medida igual o mayor a 8 metros cuadrados, la categoría a la que pertenece es la publicidad exterior visual y conforme a la extensión de la misma, se podrá imponer el cobro del impuesto siempre que se respete el límite de los cinco salarios mínimos mensuales ya mencionado.

 

Por último, retomando las tesis expuestas por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, es necesario que la publicidad cumpla con ciertas características como son el hecho de que estén destinadas a informar o llamar la atención del público a través de elementos tales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotos, signos o similares, y que sean visibles desde las vías de uso o dominio público sin importar si son terrestres, aéreas, fluviales o marítimas, es decir, que la publicidad debe tener un carácter comercial, anunciar la actividad mercantil de quien la instala, captar la atención del público y que sea visible desde el espacio público, ya que si no cumple con cualquiera de estos requisitos, no se podrá imponer gravamen alguno por parte de la autoridad local.

 

 

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia.

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