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Por: Juliana Baron Bonilla

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La jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuanto a la satisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en acciones promovidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) contra sentencias proferidas antes de la liquidación definitiva de Cajanal. En efecto, existen dos posiciones; la primera de ellas sostiene que dadas las barreras que encontró la Caja de Previsión Social al haber entrado en un estado de cosas inconstitucional, dichos requisitos no le son exigibles a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que pretenden atacar por vía de tutela una decisión judicial. Por su parte, la segunda plantea que la flexibilización de las exigencias de procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protección y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser periódicas, no pueden leerse desde la óptica del derecho fundamental a la seguridad social.

 

Sin embargo, a través de la sentencia SU 427 de 2016 la Sala Plena resolvió esta discusión y unificó el concepto respecto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas durante el Estado de Cosas Inconstitucional de Cajanal y el alcance de las decisiones de fondo del juez constitucional en la materia. Al respecto, la Corte sostuvo que debido a las dificultades administrativas de la entidad y de la imposibilidad de acción de la UGPP, el término de 5 años para solicitar la revisión de las prestaciones pensionales tiene un tratamiento distinto. Cuando en condiciones normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013, lo que implica que en principio la acción de tutela sería improcedente, ya que la unidad cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos.

 

A pesar de lo anterior, para la Sala Plena el perjuicio que se ciñe sobre el derecho a la seguridad social de los colombianos en virtud de un reconocimiento pensional logrado mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo sea viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas, esto es, que la procedencia de la acción constitucional en dichos casos quedó sometida a una condición: la evidencia indiscutible de abuso del derecho.

 

De esa manera, para la Sala Plena el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es en principio, el mecanismo judicial que se debe utilizar para debatir las sentencias que reconocieron mayores montos pensionales a los beneficiarios del sistema de seguridad social y que generan un detrimento patrimonial al erario. No obstante, cuando se logre evidenciar un palmario abuso del derecho, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales de la UGPP.  

 

Juliana Barón Bonilla

Abogada Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad Externado de Colombia

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