El Impuesto de Industria y Comercio en las Actividades Notariales

Por: Manuel León rojas

El Impuesto de Industria y Comercio en las Actividades Notariales

El impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal, cuyo hecho generador es la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción de la entidad territorial correspondiente, la base gravable se compone por la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el año correspondiente, incluyendo los ingresos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén excluidos1.

 

Recientemente, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se logró diseñar un formulario único nacional el cual debe ser implementado en todos los municipios del país, con el fin de facilitar la presentación de las declaraciones tributarias a los respectivos contribuyentes, y en el caso de las retenciones en la fuente por concepto de este impuesto, se deben emplear los formularios que para el efecto diseñe cada entidad municipal.

 

En cuanto a la posibilidad de gravar los servicios notariales con el impuesto de industria y comercio, en el año 1999 el Consejo de Estado indicó2 que el ejercicio de la fe notarial, implica que el notario otorgue autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante el mismo y da plena fe de que los hechos consignados en las mismas son verídicos, atendiendo a las funciones que la ley le confiere; esta actividad implica el ejercicio de una función pública, en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, e inclusive adquiere una connotación de autoridad estatal y el goce de las prerrogativas que se desprenden de ejercer el poder público.

 

En la citada sentencia, también se señala que a la luz de las disposiciones nacionales, la actividad notarial se trata de una función pública que en ningún momento crea una relación laboral con el Estado, ni con las personas que hacen uso de los servicios prestados por la Notaría, de manera que no hay ninguna dependencia o presencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo, para considerar que los ingresos obtenidos por el notario, se puedan considerar como excluidos del impuesto de industria y comercio3.

 

En reiteración jurisprudencial del año 2015, el Consejo de Estado confirmó la posibilidad de poder efectuar el cobro del impuesto de industria y comercio al servicio notarial, por parte de las autoridades municipales, siempre que no existiera ningún tipo de exclusión normativa a nivel local, además retomó lo dicho en la sentencia del año 1999 al señalar que el servicio notarial se trata de una función pública y servicio público, que puede ser considerado como análogo a aquellos contemplados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, y por lo tanto existe la autonomía municipal para adelantar el cobro del impuesto a esta clase de servicios.

 

El Consejo de Estado también vuelve a manifestar que se entiende por actividad de servicio, en general, toda tarea, trabajo o labor dedicado a satisfacer las necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, y haya una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en obligación de hacer, sin importar si predomina el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de actividades.

 

A pesar del breve análisis jurisprudencial que se hace, resulta llamativo que en la decisión del año 2015, el Consejo de Estado no hiciera ninguna mención a la Ley 1579 de 2012 ya que esta en su artículo 15, parágrafo 2, establece que “ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del impuesto de registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen”.

 

En este punto surge la confusión, ya que al no haberse hecho pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Estado frente a la ley citada, existe la tesis en las Notarías de que no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, pero las alcaldías municipales suelen considerar que sí tienen la facultad de adelantar labores de administración, fiscalización y cobro persuasivo y coactivo de este impuesto; por lo tanto se debe obtener un pronunciamiento definitivo por parte de las máximas autoridades nacionales y a nivel legal, en el cual se defina si hay lugar o no al cobro del tributo, y si se establece una distinción entre el servicio notarial y los actos o documentos que hacen uso de este servicio, para que se pueda considerar que el gravamen recae sobre el primer elemento.

 

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  1.  Artículo 342 de la Ley 1819 de 2016.
  2.  Sentencia 9306 del 13 de agosto de 1999. Consejo de Estado. Sección Cuarta.
  3.  El Consejo de Estado señaló que el notariado es una función pública y un servicio, pero no una profesión específicamente constituida, lo que permite considerar que se puede cobrar el impuesto de industria y comercio al tratarse de una actividad de servicios.

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia

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Comentarios


María Caro June 16th, 2022

Ya existe pronunciamiento al respecto. SentenciaC-260/2015 "(...) La norma que ha sido objeto de reproche constitucional, estableció una prohibición que naturalistamente no entraña una exención o una exoneración en materia de tributos endógenos de propiedad de las entidades territoriales, en los términos en los que ha quedado expuesto en esta providencia. La norma demandada estableció que los actos notariales y de registro, entendidos como hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, no son supuestos de sujeción tributaria territorial, es decir, no pueden ser hechos generadores de tributos que sean de propiedad de los departamentos y municipios. En efecto, encuentra la Sala que el Legislador, en uso autorizado de sus competencias constitucionales, estableció un supuesto de no sujeción del tributo, puesto que los actos notariales y de registro no causarán carga impositiva de naturaleza departamental o municipal. Nótese que aquí dichos actos notariales y registrales no constituyen un hecho generador de tributos departamentales o municipales, es decir, no nace a la vida jurídica la relación tributaria. 56. Esta actuación no desconoce el artículo 294 de la Constitución por las siguientes razones: i) la norma demandada no establece una exención o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes territoriales, razón por la cual el Legislador no excedió sus competencias constitucionales; ii) la disposición no afecta tributos específicos de los departamentos y municipios, como sería el de industria y comercio que deben pagar los notarios; y iii) lo que hace la norma censurada es establecer que ningún acto notarial ni de registro, sean supuestos de sujeción, es decir, no pueden ser hechos generadores de carga impositiva de propiedad de las entidades territoriales, situación que difiere del concepto de exención o beneficio, expuesto líneas atrás. Por estas razones, la Corte considera que la disposición acusada es constitucional y declarará su exequibilidad."

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