EL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL COBRO COACTIVO

Por: Manuel León rojas

EL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL COBRO COACTIVO

En los artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario se encuentra la regulación del procedimiento de cobro coactivo de deudas a cargo de la administración de impuestos, dichas normas establecen que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo puede producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes junto con los intereses respectivos, previa notificación al deudor en los términos que señale el reglamento para el efecto (citación personal, notificación por correo certificado o publicación en diario de amplia circulación o en la página web de la entidad).

 

Una vez notificado el deudor de la existencia del mandamiento de pago este cuenta con la oportunidad de interponer excepciones conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario del siguiente modo:

  • pago efectivo.
  • existencia de acuerdo de pago (no incumplido por parte del deudor).
  • falta de ejecutoria del título.
  • pérdida de ejecutoria del título por revocatoria o suspensión provisional del acto administrativo por parte de la autoridad competente.
  • presentación de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  • prescripción de la acción de cobro.
  • falta del título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
  • en el caso de vinculación de deudores solidarios además procede la excepción que discuta la calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda.

 

Una vez que las excepciones son falladas de manera desfavorable y se presenta el recurso de reposición, que es decidido también de manera contraria a los intereses del deudor, la entidad competente tiene la facultad de proferir las medidas cautelares de embargo de los bienes que considere necesarias para hacer efectivo el pago de la deuda, en los términos que indiquen el artículo 836 y siguientes del Estatuto Tributario y si bien se ha considerado que los actos proferidos en esta etapa son exclusivamente de trámite es necesario tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto.

 

Las normas procesales establecen que solo son demandables ante el juez administrativo los actos definitivos y no los de trámite, pero en un litigio del año 2015 (expediente 41001-23-33-000-2013-00381-01 [20881]) dirimido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se pretendía someter a control jurisdiccional un acto proferido por la DIAN en el cual se decretaba la adjudicación a esta entidad de un bien embargado al deudor, la alta corporación indicó que era contraria a derecho la decisión de primera instancia en la cual se dispuso no admitir la demanda interpuesta por el contribuyente.

 

Entre los argumentos expuestos por el Consejo de Estado para considerar el acto de adjudicación como susceptible de control jurisdiccional, se pueden encontrar referencias al Decreto 881 de 2007 que reglamenta parcialmente el artículo 840 del Estatuto Tributario, dicho decreto menciona que el acto administrativo que ordena la adjudicación tiene los mismos efectos que el auto en el cual se aprueba el remate, y debe ser inscrito en la oficina respectiva cuando el bien se someta a esta solemnidad considerándose para el efecto como un acto sin cuantía (Consejo de Estado, 2015).

 

De acuerdo con lo anterior el Consejo de Estado también señaló que la adjudicación de un bien a favor de la Nación implica la transferencia del derecho de dominio y posesión ejercida por el deudor, naciendo tal derecho para la Nación y extinguiéndose el mismo para su anterior propietario, en el acto que aprueba el remate del bien sucede la misma consecuencia jurídica y por ende en el litigio estudiado, se concluyó que la resolución que adjudica el bien a favor de la DIAN es equivalente al auto que apruebe el remate.

 

Por lo tanto no era procedente que el Tribunal denegara la demanda por cuanto el acto era susceptible de control jurisdiccional, ya que el auto que aprueba el remate es demandable al generar una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria (la adjudicación del bien y pérdida del derecho de dominio por parte del deudor), ello teniendo en cuenta fallos anteriores emitidos por el Consejo de Estado en los cuales se trataron situaciones similares1.

 

Resulta llamativo que a pesar de la disposición expresa del artículo 835 del Estatuto Tributario sobre la intervención del juez contencioso administrativo ya que solo son demandables ante este, las resoluciones que fallan las excepciones y aquellas que ordenan llevar adelante la ejecución, la citada sentencia es una acertada posición jurisprudencial por parte del Consejo de Estado ante un hecho que representa un vacío jurídico en el cobro de obligaciones tributarias no solo a cargo de la DIAN sino de cualquier otra entidad, en concordancia con el artículo 230 de la Carta Política el cual establece que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

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 1) Expediente 5590, Auto del 2 de septiembre de 1994. C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; sentencia del 26 de noviembre de 2009, Expediente 2007-00184-01 (17426) y la sentencia emitida el 28 de agosto de 2013, perteneciente al Expediente 2009-00138-01 (18567) con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 

Manuel León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia
Consultor de derecho tributario, asesor de impuestos territoriales y cobro coactivo
E-mail: manuelandres.leonrojas@gmail.com

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