DIFERENCIA EN CAMBIO ACEPTADA PARA EFECTOS FISCALES

Por: Jorge E. Rodríguez

DIFERENCIA EN CAMBIO ACEPTADA PARA EFECTOS FISCALES

A partir del año 2017 los contribuyentes enfrentan demasiadas dificultades para poder determinar la diferencia en cambio aceptada fiscalmente para efectos del Impuesto sobre la renta. La principal razón del problema son las disposiciones en esta materia contempladas en la Ley 1819 de 2016.

De acuerdo con la exposición de motivos de esta Ley, con el nuevo tratamiento de la diferencia en cambio se busca reconocer este fenómeno de manera exclusiva en los momentos en que se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, de tal forma que, sólo en estos eventos es que se reconoce un ingreso, costo o gasto para efectos tributarios.

Por consiguiente, la fluctuación del activo o pasivo representado en moneda extranjera no genera por sí misma una diferencia en cambio asociada a un ingreso, costo o gasto para efectos fiscales.

Sin embargo, no pareciera que la forma como fue redactado este tratamiento en la Ley fuera tan clara y simple. El artículo 288 adicionado mediante el artículo 123, estableció las siguientes reglas para determinar los ajustes por diferencia en cambio para efectos del impuesto de renta: 

  1. El reconocimiento inicial de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se hará a la Tasa Representativa del Mercado (TRM).
  2. Las fluctuaciones que registren los activos y pasivos en moneda extranjera, no tienen efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. 
  3. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la TRM en el reconocimiento inicial y la TRM del mercado al momento del abono o pago.

Es conveniente anotar que, el artículo 291 adicionado al Estatuto Tributario, establece un régimen de transición en el caso de los activos y pasivos a 31 de diciembre de 2016 y para algunas inversiones en moneda extranjera adquiridas con anterioridad.

En la práctica se ha interpretado que existen 2 tipos de diferencia en cambio, la no realizada determinada a través de los métodos de medición que se deben aplicar contablemente en cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera y la realizada que sólo tiene efectos fiscales.

Esto exige por lo tanto una parametrización especial en los sistemas contables para poder calcular y registrar una y otra. Mayor dificultad se presenta para quienes manejan continuamente flujos de efectivo y depósitos en moneda extranjera.

Consiente de esta problemática, especialmente a nivel del sector financiero y con el argumento que el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 288 y 289 de la Ley 1819 para dichas entidades se torna de imposible cumplimiento, el Ministerio de Hacienda ha presentado recientemente un proyecto de decreto reglamentario que entendemos tiene por objeto que al momento de la valoración realizada bajo las NIIF a las operaciones en moneda extranjera, así como a los activos y pasivos en moneda extrajera, se entiendan realizados para efectos fiscales los ingresos, costos y gastos por diferencia en cambio.

La novedad, es que el proyecto también permite aplicar este tratamiento, a las personas jurídicas no vigiladas por la Superfinanciera obligadas a llevar libros de contabilidad, exclusivamente en el caso del efectivo y equivalentes al efectivo, siempre y cuando no esté sujeta a medición posterior o valoración y los depósitos en bancos.

Esperemos a ver que estas buenas intenciones se materialicen antes de finalizar el año y se adopte el mismo tratamiento previsto en el proyecto para las entidades financieras a todas las demás personas jurídicas en general.

 

Jorge E. Rodríguez

Asesor Tributario
E-mail:
gerencia@rodriguezasoc.com

 

 


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