Beneficios tributarios para deudores morosos que contempla LEY 1943 de 2018

Por: Manuel León Rojas

Beneficios tributarios para deudores morosos que contempla LEY 1943 de 2018

Como suele suceder en cada reforma tributaria que es aprobada por el Congreso de la República de Colombia, en la Ley 1943 de 2018 se incluyeron una serie de beneficios en materia de intereses moratorios y sanciones a aquellos deudores morosos que actualmente tienen procesos en sede administrativa, o ya han acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la controversia ante el juez competente; esta serie de herramientas legales permite que los contribuyentes que incurrieron en mora, puedan ponerse al día en sus obligaciones tributarias y al mismo tiempo, facilita a las entidades públicas el saneamiento de su cartera y recaudo de deudas fiscales vencidas.

Uno de los primeros beneficios es el contemplado en el artículo 95 de la Ley 1943, que adiciona dos parágrafos (uno de ellos transitorio) al artículo 590 del Estatuto Tributario, que trata sobre las correcciones a las declaraciones tributarias provocadas por la Administración, el citado artículo 95 dispone que la persona responsable puede decidir pagar total o parcialmente las glosas del pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la respectiva liquidación privada y así logra evitar la aplicación de intereses moratorios, junto con la obtención de la reducción de la sanción por inexactitud de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

El interés bancario se liquida en proporción con los hechos aceptados, sin perjuicio de seguir discutiendo por parte del contribuyente los asuntos de fondo de los actos administrativos proferidos en su contra, además, cuando se trata de acuerdos de pago, a partir de la suscripción de este se liquidan intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios del artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, significando ello un gran alivio para los deudores morosos que acuden a esta figura con el fin de sanear su estado fiscal ante el Estado.

El artículo 100 de la Ley 1943, indica que en procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, si los mismos están en primera o única instancia, el deudor puede solicitar a la Autoridad Tributaria una conciliación de las sanciones e intereses, en la siguiente proporción: 80% del valor total de sanciones, intereses y su actualización, siempre que el demandante pague el 100% del impuesto discutido y el 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización. Si el proceso está en segunda instancia, se puede solicitar la conciliación del 70% de sanciones, intereses y actualización, siempre que el demandante pague el 100% del impuesto discutido y el 30% de tales sanciones, intereses y actualización.

Si se trata de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, sin impuesto a discutir, la conciliación opera respecto del 50% de la sanciones actualizadas, debiendo el obligado pagar el 50% restante de la sanción actualizada en los plazos y términos que disponga la Ley 1943; en el caso de que las sanciones versen sobre devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación opera respecto del 50% de la sanción, siempre que el deudor pague el otro 50% de la misma y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de la Ley 1943. Los actos que den lugar a la conciliación deben suscribirse a más tardar el 31 de octubre de 2019, presentarse por cualquiera de las dos partes en conflicto para su aprobación ante el juez administrativo o la respectiva corporación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales, y ser aceptada la conciliación dentro del plazo ya citado, la sentencia o auto que aprueba la conciliación presta mérito ejecutivo en los términos de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada.

En el caso de procesos que se encuentran en vía administrativa (art. 101), los responsables a quienes se les notificó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943, actos tales como requerimiento especial, liquidación oficial, resolución de recursos de reconsideración, pueden transar con la Autoridad Tributaria, hasta el 31 de octubre de 2019, teniendo esta hasta el 17 de diciembre del mismo año para resolver la solicitud, la deuda en la esta proporción: transacción por el 80% de las sanciones actualizadas e intereses, siempre que el deudor corrija la declaración privada pagando el 100% del impuesto a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 20% restante de sanciones e intereses. En el caso de pliegos de cargos y resoluciones que imponen sanciones dinerarias, en las que no haya impuesto a cargo, la transacción opera respecto del 50% de la sanciones actualizadas, para lo cual el obligado debe pagar el restante 50% de la sanción actualizada en los términos de la Ley 1943.

Cuando se trate de resoluciones que imponen sanción por no declarar y las que fallan los respectivos recursos, la Autoridad Tributaria puede transar el 70% del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración del impuesto que fue objeto de sanción y pague el 100% de la totalidad del mismo y el 30% de sanciones e intereses, debiendo adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de transacción correspondiente al año 2018, siempre que haya lugar al pago de la liquidación privada de impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión, es decir, que deberá estar al día en el pago del tributo del año 2018 para poder solicitar la transacción de periodos anteriores adeudados. En el caso de actos administrativos que imponen sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción opera respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre que el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los respectivos intereses, en los plazos y términos de la ley.

La Ley 1943 dispone en su artículo 101, en los incisos 6 y siguientes, que el acto administrativo que aprueba la terminación por mutuo acuerdo a la actuación tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Autoridad Tributaria competente, pone fin a la controversia y al mismo tiempo se entienden extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción, pero la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende procesos administrativos de determinación de obligaciones o aquellos de naturaleza sancionatoria, de modo que los actos administrativo proferidos con posterioridad al acto administrativo objeto de transacción quedan sin efectos, con loa suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo; así mismo, la terminación por mutuo acuerdo a la que se hace referencia, presta mérito ejecutivo conforme a los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Por último se debe señalar que tanto en los procesos contencioso administrativos como los que se encuentran en vía administrativa, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o de transacción puede ser solicitada por aquellos que tienen la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, igualmente, se faculta a las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales, para implementar en sus jurisdicciones, los beneficios de la Ley 1943 de 2018 y en el caso de que se realicen por parte del contribuyente, pagos por valores adicionales a los que se dispongan en la normas que contemplan los beneficios, tal situación se considera un pago de lo no debido y no hay lugar a devoluciones.

 

 

Manuel León Rojas

Abogado especialista
en derecho tributario
Universidad Externado
de Colombia
E-mail:
manuelandres.leonrojas@gmail.com

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