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A raíz del divorcio me tengo que ir de casa y además, ¿Tengo que hacer frente a las cuotas de la comunidad?

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La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su artículo 9.1 establece la obligación de los propietarios de los inmuebles en este régimen especial de contribuir a los gastos generales para el mantenimiento del mismo así como servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, ello de conformidad con su cuota de participación.

La duda surge cuando tenemos el típico supuesto en el que una pareja es copropietaria de un inmueble, y a consecuencia  del divorcio sólo uno de los miembros se queda con el disfrute de la vivienda. ¿Tiene que hacer frente la persona que abandona la misma a los gastos de la comunidad?

La jurisprudencia a este respecto no es unánime. La LPH nada aclara sobre la solidaridad respecto a las deudas, sin embargo, en su espíritu prima la idea de la obligación proindiviso, máxime tras la reforma por la Ley 8/1999 de 6 de abril que buscaba fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos. Así, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª de 5 de abril de 2013,  establece que “La reclamación de cuotas por parte de la Comunidad de Propietarios es una obligación personal que compete a los propietarios de la vivienda, quienes tienen la obligación de contribuir a los gastos generales, naciendo dicha obligación con la compra del piso, siendo inherente a sus propietarios y conociendo esta obligación todos ellos. Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 y concordantes de la LPH.”

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), sentencia de 21.09.2015, “Al tratarse de un proindiviso entre los codemandados,… de las obligaciones frente a la Comunidad de Propietarios han de responder solidariamente los copropietarios, con independencia de quién ostente la posesión, y si el apelante tiene o no acceso a la vivienda. La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria.”

–  En igual sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de la Secc. 4.ª de Málaga de 8 Octubre de 1997 , Secc. 18.ª de Barcelona de 6 Abril de 1999, Secciones 3 .ª y 4.ª de Granada de 12 Julio y 5 Julio de 1999, respectivamente .

En los casos de divorcio la jurisprudencia, en algunos casos ha entendido que las cuotas ordinarias deben ser satisfechas por el excónyuge que tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda, pues estos gastos responderían al uso de la misma mientras que los gastos extraordinarios lo que buscan es beneficiar la propiedad, no el uso, por lo que éstos si deberían ser satisfechos por el resto de propietarios aun cuando no residan en la vivienda. No obstante, podemos encontrar jurisprudencia en sentido contrario, así la Sala de lo Civil del Supremo (STS de 25 de mayo de 2005, STS de 1 de junio de 2006, STS 20 de junio de 2006) llegaba a la conclusión de que “la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios”.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (recurso número 2417/2012, ponente señor Arroyo Fiestas) establecía que “nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH”

Por tanto, a la conclusión que cabe llegar es que los cónyuges que se van a divorciar pueden pactar de mutuo acuerdo quien se hace cargo de los gastos, ordinarios o extraordinarios, o la propia sentencia de divorcio lo puede establecer pero la comunidad puede dirigirse contra cualquiera de los copropietarios indistintamente para que satisfaga la totalidad de la deuda, sin perjuicio de que haciendo valer los acuerdos privados o la sentencia que lo contenga, el excónyuge que ha hecho frente a la totalidad de la deuda  pueda ejercitar la acción de repetición contra el que no ha pagado su parte.

Escrito por:

Melania Cruz Orán

Abogada experta en propiedad industrial,
nuevas tecnologías y asuntos civiles y de familia

Despacho en Madrid,  Oran Abogados


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